SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Quilla Acra contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 20 de febrero de 20152 interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que laboró para la empresa minerometalúrgica Southern Perú Unidad de Cuajone desempeñándose como mecánico soldador en el Departamento de Soldadura, Superintendencia de Mantenimiento de Mina.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada3. Sostiene que con la copia legalizada del Certificado Médico de la COMEPS 1427644, de fecha 6 de noviembre de 2014, han demostrado que el demandante adolece de 8.75 % de menoscabo, por lo que no tiene derecho a recibir los beneficios de una pensión por invalidez. De igual modo, con el citado certificado han acreditado que en el presente proceso existen certificados médicos contradictorios que necesitan ser actuados en un proceso que cuente con etapa probatoria a efectos de dilucidar el grado de menoscabo que sufre el actor.
El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Lima4, mediante Resolución 49, de fecha 18 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultan insuficientes para causar convicción, y que para dilucidar la controversia surgida en el proceso es necesario que el demandante sea sometido a un nuevo examen médico a fin de demostrar si la dolencia de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y el trauma acústico crónico le generarían una incapacidad permanente e irreversible con 63 % de menoscabo o cuál es el real estado de salud del actor, por lo que se dispuso como prueba de oficio un nuevo examen médico al demandante por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), resolución que no ha sido apelada por ninguna de la partes, pero mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021 el actor solicitó al juzgado que se prescinda de dicho medio probatorio de oficio y se resuelva con los medios probatorios obrantes en autos.
Asimismo, la parte actora nuevamente ha presentado escritos con fecha 11 de julio de 2022, 11 de agosto de 2022 y 9 de septiembre de 2022, mediante los cuales solicita que se dicte sentencia. Por tanto, se ha determinado por resolución treinta y nueve, de fecha 22 de septiembre de 2022, que el actor no desea someterse a un nuevo examen médico en forma voluntaria. De lo expuesto y habiéndose establecido que el actor no se ha sometido a un nuevo examen médico para demostrar si su dolencia de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico le generarían una incapacidad permanente e irreversible con 63 % de menoscabo o cuál es su real estado de salud, resulta aplicable al caso concreto la Regla 4 establecida en el fundamento 25 de la sentencia en el Expediente 00799-2014-PA/TC; en consecuencia, la demanda resulta improcedente, por lo que se deja a saldo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de julio de 2023, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 177 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica, de fecha 27 de agosto de 20145, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global. Asimismo, se adjuntó la historia clínica respectiva que consta de dos folios, en la que se aprecia que solo obra una prueba de audiometría que no determina el grado de incapacidad auditiva.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante el decreto del Tribunal Constitucional de fecha 7 de enero de 2025, esta sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como el grado de menoscabo que le genera.
En tal sentido, mediante Nota Informativa 847-2025, el INR informó que el asegurado no se presentó a la evaluación médica programada, por lo cual se devolvió el expediente SCTR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “(…) En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Se verifica de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta sala del Tribunal, por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria por cuanto el proceso de amparo carece de dicha etapa. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Los hechos
El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
A fin de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 177 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica, de fecha 27 de agosto de 20146, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó una Constancia de Trabajo y una Declaración Jurada emitidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation, las cuales certifican un vínculo laboral ininterrumpido desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 20 de septiembre de 2016 en la Unidad de Cuajone, departamento de Moquegua. desempeñándose en los cargos de:
Ayudante: Del 15 de noviembre de 1976 al 10 de junio de 1979.
Soldador III: Del 11 de junio de 1979 al 08 de julio de 1984.
Soldador II: Del 09 de julio de 1984 al 26 de julio de 1992.
Mecánico: Del 27 de julio de 1992 al 26 de noviembre de 1997.
Mecánico 1a: Del 27 de noviembre de 1997 al 18 de febrero de 2001.
Mecánico 1a: Del 19 de febrero de 2001 al 14 de diciembre de 2008.
Mecánico: Del 15 de diciembre de 2008 al 20 de septiembre de 2016.
El deber de protección especial del adulto mayor
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (72 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE