SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Soplín López de Chacón contra la sentencia de vista de fecha, 13 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 20142, doña Olga Soplín López de Chacón promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 24 de junio de 20143, que confirmó la Resolución 14, de fecha 28 de octubre de 20134, que declaró infundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar en forma de inscripción ejecutada en el asiento D00001 del Rubro de Gravámenes y Cargas de la partida 40667210 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, dentro de un proceso de indemnización seguido en contra de su esposo don Néstor Ítalo Chacón Abad por el Banco de Crédito del Perú. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, propiedad, defensa y protección de la familia.
En líneas generales, solicita que se declare nula dicha resolución, ya que refiere haber contraído matrimonio con don Néstor Ítalo Chacón Abad, quien suscribió en calidad de segundo fiador solidario un pagaré emitido por Gold Lions Mining Corporation SA en favor del Banco de Crédito del Perú y con quien además adquiere como sociedad conyugal un departamento sobre el cual recae un embargo. Alega que este embargo viene ejecutándose sobre un bien social que no es parte de la relación jurídico-material en conflicto, además de que no habría sido emplazada con la demanda como cónyuge.
La presente demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 11 de octubre de 20165.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20176, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que la pretensión de la recurrente es en realidad que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 4 de setiembre de 20187, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 23 de mayo de 20198, declaró nula la Resolución 13 y ordenó al a quo emitir un nuevo pronunciamiento, considerando la incorporación en el proceso del Banco de Crédito del Perú y de don Néstor Ítalo Chacón Abad.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20199, el Banco de Crédito del Perú contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión de la recurrente es en realidad que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.
Mediante Resolución 20, de fecha 23 de setiembre de 202010, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cumplimiento de la Resolución 14, emitió un nuevo pronunciamiento y declaró infundada la demanda de amparo. Posteriormente, mediante Resolución 22, de fecha 8 de junio de 202111, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 20 y dispuso que el a quo emita un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Mediante Resolución 30, de fecha 7 de noviembre de 202312, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo. Al respecto, sostuvo que las resoluciones impugnadas han sido debidamente motivadas y emitidas conforme a ley, por lo que hace notar que no se acredita en autos la vulneración del contenido esencial de los derechos invocados y que el amparo no constituye una instancia adicional de revisión cuando el litigante no se encuentre conforme con una resolución judicial.
Finalmente, mediante sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 30 y, reformándola, la declaró improcedente. Señaló que la argumentación expuesta por los magistrados para respaldar su decisión pone en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de la materia controvertida, en el marco de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, por lo que se colige que la amparista persigue en realidad que la jurisdicción constitucional realice un nuevo análisis e interpretación jurídica.
FUNDAMENTOS
La demandante indica que el fundamento principal para lo solicitado es que el bien afectado sobre el cual recae un embargo es parte de la sociedad conyugal que forma con su esposo y que no es parte de la relación jurídico-material en conflicto adquirida por su esposo, quien suscribió en calidad de segundo fiador solidario un pagaré emitido por Gold Lions Mining Corporation SA en favor del Banco de Crédito del Perú.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la STC 2096-2009-PA.
Por otra parte, de autos se aprecia que, en la resolución emitida por la sala civil, en su fundamento 4, se hace referencia a que la sociedad conyugal ha sido considerada como patrimonio autónomo por al artículo 65 del Código Procesal Civil para su representación en juicio, lo que no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales de su cónyuge también forman parte de su patrimonio. Precisa, además, que no debe confundirse la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
Las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en un proceso de indemnización en el cual la recurrente solicita la desafectación respecto a una medida cautelar en forma de inscripción, indicando que no se ha tenido en cuenta que el bien inmueble sobre el cual se ha trabado el embargo en forma de inscripción en un bien social jurídicamente ajeno a la persona de su esposo es un patrimonio autónomo de la sociedad conyugal, a lo cual tanto el juzgado como la sala han fundamentado los motivos de dicho dictamen, indicando además que es posible embargarse bienes de la sociedad conyugal por deudas contraídas por uno de los cónyuges en la parte que les pudiera corresponder luego de liquidada la sociedad de gananciales, por lo cual deja a salvo lo que le corresponda a la otra parte de la sociedad conyugal, de manera que no se afectaría el derecho constitucional a la propiedad ni se desconoce el carácter de patrimonio autónomo de los bienes sociales.
Por consiguiente, toda vez que lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO