SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Galarza Herrera contra la sentencia de vista, de fecha 7 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha y de la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha del Distrito Fiscal de Ica. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 3, de fecha 2 de junio de 20233, que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra César Vicente Pérez la Torre, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, fraude procesal y falsedad ideológica, en agravio del ahora demandante, por haberse configurado el ne bis in idem; César Vicente Pérez la Torre, por la presunta comisión del delito de usurpación, en agravio del ahora demandante; Alfredo Lobatón Chávez, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, fraude procesal y falsedad ideológica, también en agravio del demandante. Asimismo, se declaró la extinción de la acción penal contra Carlos Manuel Palomino Fuentes, por los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica, al haberse producido su fallecimiento, disponiéndose, en consecuencia, el archivo definitivo de los actuados; y ii) la Disposición 177-2023, de fecha 14 de julio de 20234, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 3. Ambas resoluciones fueron emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 6119-2021.
Alegó que los denunciados utilizaron una minuta de compraventa falsa para obtener una sentencia civil favorable y una escritura pública, con la que luego buscaron inscribir la propiedad de un predio ubicado en Chincha Baja, pese a que Pérez la Torre nunca tuvo posesión de este. Además, que los imputados emplearon esa sentencia en un procedimiento ante el Programa de Titulación de Tierras (PRETT) para intentar independizar el predio a su favor y que incluso intentaron tomar posesión del inmueble con apoyo policial. Agregó que la fiscalía archivó el caso de manera indebida, sin valorar adecuadamente los medios probatorios y aplicando erróneamente el principio del ne bis in idem, lo que, a su juicio, genera impunidad y vulnera sus derechos al debido proceso y a una resolución debidamente motivada.
Mediante la Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20235, el Juzgado Civil de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica rechazó liminarmente la demanda, al considerar que el demandante pretendía revisar el fondo de las disposiciones fiscales impugnadas. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de dicha corte revocó la resolución apelada y reformándola dispuso la admisión a trámite de la demanda, ordenando al juez de origen continuar con el procedimiento correspondiente.6
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada, al alegar que los demandados actuaron dentro del ámbito de su competencia y que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
El Juzgado Civil de Parcona, mediante la Resolución 15 (sentencia), de fecha 12 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, el propósito real del recurrente es que se revalore lo resuelto en la investigación subyacente y que la justicia constitucional actúe como una instancia adicional del Ministerio Público.
Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 19 (sentencia de vista), de fecha 7 de noviembre de 20249, confirmó la decisión apelada, al considerar que los demandados sustentaron debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la investigación preparatoria respecto de los hechos denunciados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 3, de fecha 2 de junio de 2023, que resolvió no formalizar y continuar con la investigación preparatoria por los delitos de falsificación de documentos y otros denunciados por la parte actora; y ii) la Disposición 177-2023, de fecha 14 de julio de 2023, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 3. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.10
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.11
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.12
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
Conforme obra en autos, el recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que ordenaron el archivo de la acción penal respecto de los delitos de falsificación de documentos, fraude procesal y falsedad ideológica. De su revisión se aprecia que tales decisiones analizaron los hechos denunciados a fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales mencionados, considerando la prueba recopilada mediante actos de investigación y aplicando la normatividad vigente. El fiscal encargado concluyó que no existían elementos de convicción suficientes que acrediten que César Vicente Pérez la Torre y otros investigados hubieran cometido tales delitos.
En relación con la concurrencia del ne bis in idem entre las carpetas fiscales 2244-2019 y 6119-2021, de la lectura de la Disposición 3 se aprecia que se expuso los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión impugnada en este proceso de amparo. Entre ellos, se destaca:
4.1.5. (…) el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el investigado Cesar Vicente Pérez La Torre, están referidos al proceso civil seguido ante Juzgado Civil Transitorio de Chincha, en el Exp. N° 00577-2015-0-1408-JR-CI-01, ese es el origen, del cual se desprenden los delitos denunciados sobre falsificación de documentos, fraude procesal y falsedad ideológico; es decir, bienes jurídicos similares. Al concurrir copulativamente los elementos del ne bis in ídem corresponde desestimar la presente denuncia, en dichos extremos. (…)
4.4.5. Siendo así, consideramos que debe primar el principio de seguridad jurídica que tiende o evitar resoluciones contradictorias, no siendo posible cuestionar el mencionado proceso civil y las posteriores actuaciones que tiene como origen dicho proceso, mediante un proceso penal; existiendo una vía idónea y extrapenal, como es la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debiendo recurrir el denunciante a ficha vía por el principio de mínima intervención del derecho penal.
En cuanto al delito de usurpación, la disposición fiscal concluyó que no estaba acreditado el elemento subjetivo del dolo. Según el fiscal provincial, el personal policial se constituyó en el predio únicamente para llevar a cabo una constatación y se retiró posteriormente. No se puede sostener que tal actuación constituya un acto perturbatorio en los términos requeridos por el tipo penal, esto es, acciones destinadas a despojar al propietario de la posesión del inmueble. De hecho, la constatación fiscal del 19 de agosto de 2022 recoge que el ahora demandante manifestó ostentar dicha posesión. Tampoco se identificaron actos de violencia o amenaza exigidos por el delito de turbación de la posesión.
Respecto a la Disposición 177-2023, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo actuado y ordenó el archivo definitivo del caso, también se verifica que, tras analizar los hechos a la luz del material probatorio y la normativa penal aplicable, los fiscales superiores coincidieron con la decisión del fiscal provincial, al señalar que con la nueva denuncia lo que buscaba el denunciante era volver a someter a investigación el documento presuntamente falsificado (la minuta de compraventa), sobre el cual ya existía pronunciamiento previo, así como el hecho relacionado con la contestación de demanda presentada por Alfredo Lobatón Chávez en el proceso judicial en el que obtuvo sentencia favorable (Expediente 00577-2015 sobre otorgamiento de escritura pública).
Asimismo, en cuanto al delito de usurpación, se indicó que este delito requería la realización de actos materiales que restrinjan los derechos de uso y goce, mediante violencia o amenaza sobre las personas o las cosas, sin embargo, tal conducta no había sido señalada en la constatación policial del 15 de enero de 2019, cuya finalidad era distinta a los presupuestos del tipo penal. Menos aún podían considerarse estos hechos como actos de turbación u otros orientados a la usurpación, lo que tampoco ha sido alegado por el recurrente.
De lo expuesto, se aprecia que ambas disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto expresan con claridad las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión del Ministerio Público de no formalizar investigación preparatoria y archivar la denuncia penal formulada por el actor. Asimismo, tampoco se advierte vulneración alguna de los derechos a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso del actor, pues este no solo pudo formular su denuncia penal, sino que además participó activamente en la investigación fiscal, incluso solicitando la elevación de lo actuado en dos oportunidades.
Finalmente, tampoco se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso en su dimensión de acceso a una decisión debidamente motivada, pues de la revisión del expediente se constata que el fiscal provincial a cargo de la investigación realizó diligencias orientadas a esclarecer los hechos denunciados, concluyendo que estos eran atípicos o ya estaban comprendidos en otro procedimiento anterior, configurándose el supuesto de ne bis in idem.
En tal sentido, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 286↩︎
Foja 81↩︎
Foja 42↩︎
Foja 63↩︎
Foja 112↩︎
Foja 139↩︎
Foja 171↩︎
Foja 245↩︎
Foja 286↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎