Sala Primera. Sentencia 1434/2026
EXP. N.° 00187-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
YOLANDA ELENA DE LA CRUZ NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Elena de la Cruz Núñez contra la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 31 de julio de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA - Electronorte SA, con el objeto de que se tome la medida de retirar el medidor de luz con código 37119584, ubicado en el inmueble de su propiedad situado en la calle prolongación Bolognesi 1498, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la vulneración de su derecho a la propiedad.

Sostuvo que, como propietaria del inmueble situado en la calle prolongación Bolognesi 1498, distrito y provincia de Chiclayo, arrendó el mismo a doña Rosalía Chozo viuda de Solís, quien incumpliendo el contrato de arrendamiento suscrito, no estaba abonando el pago del servicio de energía eléctrica, motivo por el cual remitió diversas comunicaciones a Electronorte SA, con la finalidad de que proceda a cortar el servicio de luz a su arrendataria, a través del retiro del medidor de luz, durante el tiempo que le tome solucionar judicialmente la situación con su inquilina. En ese sentido, considera que, al haber incumplido la demandada con retirar el medidor de luz, se está vulnerando su derecho a la propiedad privada.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20243, admitió a trámite la demanda.

 

Los apoderados de Electronorte SA, con fecha 9 de agosto de 20244, contestaron la demanda expresando que las incidencias de un incumplimiento de pago del arrendatario no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, precisando que su representada no es parte ni tiene intervención en el contrato de arrendamiento, por lo que no la vincula ninguna obligación respecto del mismo. De otro lado, manifestaron que la suspensión o baja del servicio de electricidad solo procede cuando el predio no se encuentre habitado, lo cual no ocurre en el presente caso.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 5 de fecha 26 de setiembre de 20245, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no se relacionan al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, pues la falta de retiro de un medidor no genera una limitación en los atributos de este derecho.

 

La Sala Superior competente, a través de la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 20246, confirmó la apelada bajo similar argumento; a ello agregó que los cortes de servicio de energía eléctrica no son medios constitucionalmente válidos para obligar a una persona a desalojar un inmueble.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se tome la medida de retirar el medidor de luz con código 37119584, ubicado en el inmueble de su propiedad, situado en la calle Prolongación Bolognesi 1498, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la vulneración del derecho a la propiedad.

Análisis del caso concreto

  1. De conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad la tutela de los derechos fundamentales mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su vulneración o amenaza. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no se orienta a declarar la existencia, validez o reconocimiento de situaciones jurídicas nuevas, sino, exclusivamente, a restablecer el ejercicio efectivo de derechos previamente reconocidos y lesionados.

  2. En esa misma línea, el proceso de amparo constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de tutela urgente, cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de una afectación directa, concreta y actual del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por ende, cuando la controversia se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria sin incidencia real en el núcleo esencial de un derecho fundamental, la vía constitucional deviene en improcedente.

  3. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, tal como afirma la demandante, se está perturbando su derecho de propiedad por la inacción de la demandada referida al no retiro del medidor de luz del inmueble que la actora le arrienda a una tercera persona.

  4. Sobre el particular, conviene mencionar que la propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2, inciso 16 de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales7.

  5. En el caso de autos se observa que a través del contrato de arrendamiento8 suscrito entre la demandante y doña Rosalía Chozo viuda de Solís, se cede el uso, para local comercial, del inmueble ubicado la calle prolongación Bolognesi 1498, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por el período de 1 año, desde el 20 de julio de 2023 hasta el 20 de julio de 2024.

 

  1. En ese orden de ideas, la recurrente arguye que su arrendataria ha venido incumpliendo el referido contrato al no cumplir con el pago de la energía eléctrica, motivo por el cual le dirigió numerosas solicitudes9 a Electronorte SA, a efectos de que corte el servicio de luz a su inquilina, mientras esta continúe incumpliendo con el pago de dicho servicio.

  2. De lo anterior, se observa que a lo largo del proceso la recurrente manifiesta que la demandada está vulnerando su derecho de propiedad al no cortar el servicio de energía eléctrica a su arrendataria, sin embargo, no acredita cómo dicha acción incidiría en su derecho de propiedad, ya que, el incumplimiento del pago de un servicio no supone intervención alguna en el goce y ejercicio de dicho derecho. Al respecto, debe precisarse que, a efectos de cuestionar cualquier situación de incumplimiento contractual, la recurrente tiene expedita la vía civil ordinaria, para lo cual debe tenerse en cuenta que la demanda debe dirigirse contra quien incumple el contrato, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  3. De otro lado, en su recurso de agravio constitucional (RAC)10, la accionante sostiene que la emplazada la está obligando “a mantener a un inquilino precario, tardón y ostentoso, pese a haber vencido su contrato” (sic), afirmación que no se condice con su demanda de amparo, pues en esta precisó que lo que pretendía era que la demandada corte el servicio de luz de su arrendataria pues no estaba cumpliendo con el pago al que estaba obligada contractualmente; sin embargo en su RAC manifiesta que su derecho de propiedad está en peligro porque su arrendataria se ha convertido en inquilina precaria, situación en la que la demandada no tiene la más mínima injerencia.

  4. En tanto que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 142↩︎

  2. Foja 14↩︎

  3. Foja 16↩︎

  4. Foja 70↩︎

  5. Foja 121↩︎

  6. Foja 142↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00956-2020-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  8. Foja 2↩︎

  9. Fojas 8 y 10↩︎

  10. Foja 155↩︎