Sala Segunda. Sentencia 1100/2026
EXP. N.º 00191-2025-PA/TC
LIMA
LUIS ADOLFO LEÓN PALOMINO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Adolfo León Palomino y otros contra la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 20212, don Luis Adolfo León Palomino, don Julio Wencislao Heredia Llatas y doña Sheyla Rocío Heredia López interponen demanda de habeas corpus, modificada a demanda de amparo a través de la Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 20213, contra don Juan Efraín Huaylla Candia y doña Laura Bustamante Dávila, con el objeto de que se revierta la destrucción del desagüe que se encontraba instalado en el tragaluz del condominio, ubicado en el jirón Leticia 1074 - Lima, desde el tercer piso hacia el primer piso del departamento D. Denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la salud4.

Sostienen que detentan la posesión de buena fe respecto del tercer piso del inmueble ubicado en el jirón Leticia 1074 – Lima; que los demandados son propietarios del segundo piso, departamento G, del referido inmueble; y que, en un acto de hostilidad, han causado daños materiales a una tubería del desagüe, instalado en el tercer piso.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 19 de julio de 20225, admite a trámite la demanda.

 

Los demandados, con fecha 15 de agosto de 20226, formulan excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestan la demanda, expresando que es falso que los recurrentes se encuentren en posesión de buena fe del tercer piso del inmueble, pues ellos son los propietarios del área que ocupan ilegítimamente, la misma que resulta ser la azotea de su departamento del segundo piso. En ese sentido, advierten que han presentado una demanda de desalojo por ocupación precaria contra los demandantes. Asimismo, manifiestan que es falso que hayan causado daños a la tubería del desagüe, pues eso implicaría que ellos también se vean perjudicados. Finalmente, precisan que, dado que la demanda se basa en actos perturbatorios de la posesión, los accionantes debieron recurrir a un proceso ordinario, de conformidad con el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A través de la Resolución 14, de fecha 23 de octubre de 20237, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario, a través del interdicto de retener, de conformidad con el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La sala superior competente, a través de la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 20248, confirma la apelada, por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes solicitan que se revierta la destrucción del desagüe que se encontraba instalado en el tragaluz del condominio, ubicado en el jirón Leticia 1074 - Lima, desde el tercer piso hacia el primer piso del departamento D.

  2. Alegan la vulneración de los derechos a la vida y a la salud.

Análisis del caso concreto

  1. De conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad la tutela de los derechos fundamentales mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su vulneración o amenaza cierta e inminente. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no se orienta a declarar la existencia, validez o reconocimiento de situaciones jurídicas nuevas, sino, exclusivamente, a restablecer el ejercicio efectivo de derechos previamente reconocidos y efectivamente lesionados.

  2. En esa misma línea, el proceso de amparo constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de tutela urgente, cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de una afectación directa, concreta y actual del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por ende, cuando la controversia se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria o a discrepancias respecto de decisiones adoptadas dentro del ámbito competencial de la administración pública, sin incidencia real en el núcleo esencial de un derecho fundamental, la vía constitucional deviene improcedente.

  3. Es necesario precisar que no toda discrepancia o inconformidad frente a la actuación administrativa o la conducta de un particular constituye una vulneración de derechos fundamentales susceptible de tutela mediante amparo. Para que esta vía resulte procedente, el acto u omisión cuestionado debe afectar de manera directa, cierta y concreta el contenido constitucionalmente protegido.

  4. En el presente caso, si bien los accionantes alegan una presunta afectación de sus derechos a la vida y a la salud, no han explicado de qué manera los hechos denunciados incidirían concretamente en su ámbito protegido, por lo que, en realidad, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que la controversia se centra en determinar si, como afirman los demandantes, se está perturbando su derecho de posesión debido a la realización de actos atribuidos a los demandados, quienes, a su vez, sostienen no haber realizado los daños materiales denunciados; y si los recurrentes son poseedores legítimos, pues el inmueble que estos ocupan no sería de su propiedad.

  5. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y que no todos merecen tutela constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia que la posesión no merece tutela constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos.

  6. Así las cosas, en tanto que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 224.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 29.↩︎

  4. Cfr. Foja 4 – 5 y 44.↩︎

  5. Foja 45.↩︎

  6. Foja 74.↩︎

  7. Foja 140.↩︎

  8. Foja 224.↩︎