SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Matheus Terrones contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2025, el demandante interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, y solicita que se declare la nulidad total de la resolución jefatural denegatoria ficta y de la resolución ministerial denegatoria ficta, recaídas sobre su solicitud de reajuste de pensión de retiro renovable que percibe conforme al Decreto Ley 19846, y su recurso de apelación. Asimismo, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución Jefatural 27847-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 20 de agosto de 2018, y que, por consiguiente, se restablezca el monto de su pensión de retiro a la suma de S/ 5711.95 mensuales.
Manifiesta que su pensión fue indebidamente reducida a S/ 4261.17. Como pretensiones accesorias, solicita el pago de S/ 121 865.52 por concepto de devengados generados desde febrero de 2018 hasta enero de 2025, además del pago de intereses legales y costos del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos a la pensión, a la irretroactividad de las leyes y al debido proceso administrativo.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2025, admitió a trámite la demanda3.
La entidad demandada deduce las excepciones de cosa juzgada, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que la regularización de la pensión se enmarca lícitamente en el artículo 5 del Decreto Supremo Nro. 014-2018-EF y la Ley 30683, las cuales establecen que el recálculo de las pensiones bajo el Decreto Ley 19846 en ningún caso puede ser mayor a la remuneración consolidada que se otorga al personal en actividad.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 31 de julio de 2025, declara fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda5, por considerar que entre el presente proceso y el proceso laboral recaído en el Expediente 12032-2019, existe identidad de partes e identidad de petitorio, pues en ambos casos se pretendió la nulidad de la misma Resolución Jefatural 027847-2018-DIVPEN-PNP y la restitución del monto de S/ 5711.95. Asimismo, el Juzgado concluye que existe también identidad de interés para obrar y que, al haberse pronunciado el Poder Judicial de manera definitiva sobre el fondo de la controversia en la vía ordinaria, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prohíbe recurrir a otro proceso judicial para pedir tutela respecto del mismo derecho constitucional reclamado.
La Sala superior revisora, con Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 2025, confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad total de la resolución jefatural denegatoria ficta y de la resolución ministerial denegatoria ficta, recaídas sobre su solicitud de reajuste de pensión de retiro renovable que percibe conforme al Decreto Ley 19846, y su recurso de apelación. Solicita también la nulidad de la Resolución Jefatural 27847-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 20 de agosto de 2018; y que se disponga el restablecimiento del monto de su pensión a la suma de S/ 5 711.95 mensuales. Asimismo, solicita el pago de devengados generados desde febrero de 2018 hasta enero de 2025, los intereses legales correspondientes a este periodo y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis de la controversia
De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional –actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional– “(…) sólo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En el caso concreto, se advierte que el demandante inició un proceso de impugnación de resolución administrativa contra la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fin de que se reajuste la pensión de retiro renovable que percibe conforme al Decreto Ley 19846 y su Reglamento; y que, por consiguiente, se restablezca el monto de su pensión a la suma de S/ 5711.95 mensuales.
De la revisión de lo actuado y hecha la consulta al portal web del Poder Judicial- Consulta de Expedientes Judiciales6, se aprecia que el ahora demandante acudió, de manera previa, a la vía ordinaria mediante un proceso contencioso-administrativo7, en el que solicitó se reajuste la pensión de retiro renovable que percibe conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento; y, por consiguiente, se restablezca el monto de su pensión en la suma de S/ 5711.95 mensuales. Dicha pretensión fue resuelta por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, en primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 15 de septiembre de 2020, que declaró infundada la demanda8. Posteriormente, la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 20219, confirmó la sentencia de primera instancia. Asimismo, se observa que el expediente fue elevado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación.
Así, se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA