Sala Segunda. Sentencia 0307/2026
EXP. N.° 00210-2025-PA/TC
JUNÍN
ELADIO PEDRO MORI TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Pedro Mori Torres contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2024, interpone demanda de amparo2 contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda3. Manifiesta que el certificado médico presentado carece de valor probatorio, puesto que no cuenta con historia clínica que se encuentre debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de especialistas. Alega que el actor debe someterse a un nuevo examen ante el INR de conformidad con la Regla sustancial 3 del precedente vinculante recaído en la STC 05134-2022-PA. Sostiene que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a polvos de sílice.

 

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 18 de julio de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que los exámenes auxiliares realizados al demandante y que sustentarían el certificado médico no resultan suficientes para acreditar la enfermedad profesional alegada por el actor, toda vez que no obra en autos la placa de rayos X informada por el especialista, tal como lo establece la Regla sustancial 6 del precedente vinculante a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente 01301-2023-PA/TC.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante interpuso demanda de amparo solicitando que se ordene a la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A. que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de los devengados y los intereses legales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si el fallecido demandante tenía derecho a percibir la pensión que reclamó, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Cuestión previa

  1. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20255, doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori, en su calidad de cónyuge supérstite de don Eladio Pedro Mori Torres, se apersona al presente proceso y refiere que su causante falleció el 21 de octubre de 2024.

  2. Así, visto que de lo actuado en sede del Tribunal Constitucional se verificó que el titular del derecho invocado (don Eladio Mori Torres) falleció en octubre de 2024, este colegiado estima necesario establecer la relación jurídica procesal válida a partir del fallecimiento del demandante.

  3. Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional contempla la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, siempre que la norma a la que se recurra no perjudique a las partes ni contradiga los fines de los procesos constitucionales, y solo ante la ausencia de otros criterios. Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Civil establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, y precisa en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando, fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor.

  4. En el caso de autos, doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori, a través del escrito de fecha 9 de junio de 2025 (fundamento 3 supra), adjunta el acta de protocolización de sucesión intestada de don Eladio Mori Torres ante el notario Robert Joaquín Espinoza Lara, inscrita en la Partida 11370818 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Huancayo, en la cual se reconoce a doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori como única heredera. Siendo así, en el presente caso, está acreditada la sucesión procesal.

  5. Corresponde, entonces, declarar a doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori sucesora procesal activa del causante don Eladio Mori Torres, en el proceso de amparo seguido contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado 0250-2014, de fecha 21 de febrero de 20146, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Puente Piedra – Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 72 % de menoscabo. Asimismo, en respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, el director del Hospital Lanfranco La Hoz – Puente Piedra presenta la historia clínica7 que sustenta el certificado médico de fecha 21 de febrero de 2014.

  6. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que emitió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. Por su parte, en lo que se refiere a la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, este Tribunal, en el fundamento 16 de la Sentencia 1008-2004-PA/TC, interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, la cual equivale a no menos de 50% de incapacidad laboral.

  7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y una enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  8. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de julio de 2024, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (el énfasis es nuestro).

Regla sustancial 2: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97 SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo”.

  1. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  2. Respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41, de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).

  1. El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presentó el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador emitidos por Doe Run Perú División La Oroya8, donde se indica que laboró desde el 25 de agosto de 1977 hasta el 31 de mayo de 2014, desempeñando los cargos de operario, oficial, operador F y R IV en las áreas de Fundición y Refinería: Pta. Aglomeración y Circuito de Plomo.

  2. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculante al cual se alude en el fundamento 17 supra, porque el actor laboró durante un tiempo prolongado, desde el año 1977 hasta el año 2014, en la empresa minera Doe Run Perú, ubicada en la provincia de Yauli La Oroya, en los cargos de operario, oficial, operador F y R IV, actividades que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.

  3. Por ello, habiéndose advertido que, en la fecha de la contingencia, 21 de febrero de 2014 (fecha del certificado médico), la empresa Doe Run Perú contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en |relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

  4. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 21 de febrero de 2014 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 21 de febrero de 2014.

  5. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable a tenor del artículo 1249 del Código Civil.

  6. Respecto a los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. En cuanto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de estas enfermedades sea ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar a doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori sucesora procesal activa del causante don Pedro Mori Torres, en el proceso de amparo seguido contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A., de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 3-7, supra.

  2. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  3. Reponer las cosas al estado anterior a la vulneración y ordenar a la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2014 hasta su fallecimiento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes y los intereses legales a la sucesora procesal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

  1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

  1. El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

  2. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N.º 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

  4. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

  2. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

  5. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva N.º 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

  6. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  7. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  8. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  9. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

  10. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

  11. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  12. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar a doña Redina Basaldua Zamudio Vda. de Mori sucesora procesal activa del causante don Pedro Mori Torres, en el proceso de amparo seguido contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A., de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 3-7 de la ponencia; declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Y reponer las cosas al estado anterior a la vulneración y ordenar a la aseguradora Mapfre Perú Compañía Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2014 hasta su fallecimiento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes y los intereses legales a la sucesora procesal.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 352.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 41.↩︎

  4. Fojas 298.↩︎

  5. Registro de Escrito N.°004385-2025-ES, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Fojas 16.↩︎

  7. Fojas 269-283.↩︎

  8. Fojas 27 y 28.↩︎