SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emilio Soto Castillo contra la Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2023, don Pedro Emilio Soto Castillo interpuso demanda de habeas corpus2 en contra de los señores magistrados Olga Domínguez Toribio, Torres Gonzales y Tafur Fuentes, miembros de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 4 de junio de 20133, que lo condenó a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de fecha 20 de mayo de 20145, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.6
Refirió que doña Rosario Marleny Quinto Arroyo ‒denunciante de los hechos‒ no concurrió a prestar su declaración en el plenario; y que tampoco concurrieron al contradictorio las menores de iniciales J.C.M.M. y M.L.H.C., empero en la sentencia condenatoria se consignó que las versiones de las mencionadas testigos sí fueron sometidas al contradictorio.
Precisó que los jueces emplazados han valorado unas declaraciones de testigos que no concurrieron a juicio oral.
Agregó que la declaración de doña Rosario Marleny Quinto Arroyo era imprescindible, toda vez que fue quien lo denunció por el relato que le hizo la supuesta menor agraviada; y que las menores de iniciales J.C.M.M. y M.L.H.C. debieron ser sometidas al contradictorio porque según han manifestado sus profesores no se acostumbraba a retirar del aula a los alumnos y que, en la fecha en la que la menor señala haber sido violentada no tenía curso de acuerdo al horario escolar.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 25 de agosto de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Señaló que los alegatos de la parte demandante están orientados a pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal de don Pedro Emiliano Soto Castillo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda al considerar que las declaraciones de la madre de la menor y de sus dos amigas fueron oralizadas en la audiencia de fecha 28 de mayo de 2013; y que la sentencia condenatoria se basa en otros medios de prueba para determinar la responsabilidad penal de don Pedro Emilio Soto Castillo.
La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la sentencia apelada por estimar que la parte demandante emplea argumentos relacionados con el cuestionamiento de la actividad probatoria desplegada al interior del proceso, la valoración de los medios probatorios, así como el razonamiento de los jueces emplazados; lo cual no es amparable a través del proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 4 de junio de 2013, que condenó a don Pedro Emilio Soto Castillo a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad10; y (ii) la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.11
Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
El recurrente alude a argumentos tales como que en la sentencia condenatoria, los miembros de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín valoraron las declaraciones de doña Rosario Marleny Quinto Arroyo (denunciante) y las menores de iniciales J.C.M.M. y M.L.H.C, pese a que las citadas testigos no concurrieron a juicio oral y sus declaraciones no fueron sometidas a contradictorio.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Además, debe mencionarse que, de acuerdo con el Acta de continuación de juicio oral (VI), de fecha 28 de mayo de 201312, se observa que el señor fiscal solicitó la oralización de la manifestación de las menores, amigas de la agraviada; mientras que el abogado de la defensa de Pedro Emiliano Soto Castillo solicitó la oralización de la “manifestación de Rosario, persona que hizo la denuncia”, que fueron aceptadas por el director de debates.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 4 de junio de 2013, que condenó a don Pedro Emilio Soto Castillo a cadena perpetua por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de fecha 20 de mayo de 201, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
El favorecido alega la vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable, a la libertad personal, por cuanto alega que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con la debida fundamentación del juzgador penal con relación a las declaraciones testimoniales (13).
La ponencia propone declarar improcedente la demanda al considerar que lo que pretende el recurrente es el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Sin embargo, en la medida que los derechos invocados (tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales, plazo razonable y libertad personal) son susceptibles de protección mediante el proceso de habeas corpus.
En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, que permita a este colegiado contar con mayores elementos de análisis.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 195 del documento PDF del expediente↩︎
F. 2 del documento PDF del expediente↩︎
F. 8 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 00036-2012-0-1505-SP-PE-01↩︎
F. 37 del documento PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 2817-2013, Junín↩︎
F. 43 del documento PDF del expediente↩︎
F. 62 del documento PDF del expediente↩︎
F. 166 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 00036-2012-0-1505-SP-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 2817-2013, Junín↩︎
F. 117 del documento PDF del expediente↩︎
Foja 5↩︎