SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Alvarado Trejo contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20231, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2023, don Godofredo Alvarado Trejo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jordán Manuel Alvarado Segura, y la dirige contra los señores Huaricancha Natividad, Ocares Ochoa y Gutiérrez Villalta, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torres Muñoz y Carbajal Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de agosto de 20213, mediante la cual se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de diciembre de 20214, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que modifique la pena impuesta en contra del beneficiario, y se ordene su inmediata libertad.
Al respecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que las resoluciones judiciales en cuestión, específicamente en cuanto a la determinación del quantum de la pena impuesta, contienen una decisión arbitraria. En esa línea, sostiene que, si bien se tomó en consideración la responsabilidad restringida del beneficiario, reduciendo prudencialmente la pena y la fijaron en diez años de pena privativa de la libertad, finalmente, la pena impuesta resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De esta manera, señala que, para efectos de la determinación de la pena a imponer en el proceso penal subyacente, se debió tener en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC; y, por consiguiente, inaplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en razón de que contiene una pena mínima exorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Por lo cual, refiere que se debe partir de una pena mínima similar a la prevista para el tipo base del delito de robo (artículo 18° del Código Penal); esto es, tres años de pena privativa de la libertad. Además, debe considerarse un nuevo marco abstracto que contemple una pena no menor de tres ni mayor de veinte años.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se advierte que los pronunciamientos judiciales denoten afectación alguna de los derechos constitucionales reclamados. En esa línea, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal; y que han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se señala en la demanda ni menos se sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales en la vertiente de proporcionalidad y razonabilidad de la pena concreta impuesta, que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de las resoluciones judiciales o cuál sería la incongruencia en la motivación. Refiere también que, al determinar la pena concreta impuesta al sentenciado, se le aplicó la causal de disminución de la punibilidad. Por ello, no resulta amparable revalorar nuevamente la determinación de la pena concreta por vía constitucional, ni ordenar nuevo pronunciamiento, atendiendo a que la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 12 de agosto de 20218, mediante la cual se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de diciembre de 20219, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que modifique la pena impuesta en contra del beneficiario, y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, el verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión, específicamente en cuanto a la determinación del quantum de la pena impuesta, contienen una decisión arbitraria. En esa línea, sostiene que, si bien se tomó en consideración la responsabilidad restringida del beneficiario, reduciendo prudencialmente la pena y la fijaron en diez años de pena privativa de la libertad, finalmente, la pena impuesta resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere también que, para efectos de la determinación de la pena a imponer en el proceso penal subyacente, se debió tener en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC; y, por consiguiente, inaplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en razón de que contiene una pena mínima exorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Por lo cual, refiere que se debe partir de una pena mínima similar a la prevista para el tipo base del delito de robo (artículo 188 del Código Penal); esto es, tres años de pena privativa de la libertad; y debe considerarse un nuevo marco abstracto que contemple una pena no menor de tres ni mayor de veinte años.
En síntesis, se cuestiona la valoración y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para la determinación del quantum de la pena impuesta a partir de lo actuado en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar, con relación al extremo de la demanda en la que se solicita la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, invocando para ello lo desarrollado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, que este Colegiado ha precisado lo siguiente:
Finalmente, si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00413-2021-HC/TC, según la cual la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe anotar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este Colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta se haya incrementado o por su comparación genérica con otros bienes jurídicos, sin referencia concreta a algún tipo de pena en específico.10
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin embargo, no suscribo el fundamento 4 de la referida ponencia por las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de diciembre de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condenada; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que modifique la pena impuesta en contra del beneficiario, y se ordene su inmediata libertad.
En el fundamento 4 de la ponencia se indica que “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal es un asunto de la judicatura ordinaria”.
No obstante, aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7).
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que se invoca la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Sin embargo, en estricto, se cuestiona el quantum de la pena, pretendiendo que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-PHC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo pena en específico (11).
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGITRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de la sentencia, en el presente caso estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA, por las siguientes razones:
La parte demandante interpone habeas corpus y solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de agosto de 2021, que condenó al favorecido Jordán Manuel Alvarado Segura a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de diciembre de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que modifique la pena impuesta en contra del beneficiario, y se ordene su inmediata libertad.
Se sostiene que, si bien se tomó en consideración la responsabilidad restringida del beneficiario, reduciendo prudencialmente la pena y la fijaron en diez años de pena privativa de la libertad, finalmente, la pena impuesta resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Señala que se debió tener en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC e inaplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, debido a que contiene una pena mínima exorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Refiere que se debe partir de una pena mínima similar a la prevista para el tipo base del delito de robo, esto es, tres años de pena. Además, debe considerarse un nuevo marco abstracto que contemple una pena no menor de tres ni mayor de veinte años.
Sobre el particular, debe considerarse que las resoluciones judiciales cuestionadas han cumplido con expresar las razones que sustentan la pena privativa de libertad impuesta al favorecido por la comisión del delito de robo agravado.
Así es, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2021 expresó que:
En tal sentido, efectuando el primer momento final de la individualización de la pena, tenemos que el espacio punitivo límite mínimo y máximo en el presente caso es de: Por el delito de Robo agravado, concordante con los Incisos 2) 3) 4) y 5) del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, reprimida con una pena no mayor de 12 ni menor de 20 años de pena privativa de libertad.
Como segundo momento, procederemos a la determinación de la pena concreta efectuada en función de las circunstancias relevantes que se presentan en el caso.
Es así que partimos de la pena básica del delito, 12 años de pena privativa como mínimo y máximo el de 20 años, que, al aplicar el sistema de tercios, nos dan los siguientes márgenes: En el tercio inferior de 12 años a 14 años y 8 meses de pena privativa de libertad; en el segundo tercio (medio): 14 años y 8 meses a 17 años y cuatro meses; y el tercer tercio (superior). De 17 años y cuatro meses a 20 años de pena privativa de libertad.
Es de ponderar que, estamos frente a una persona que, al momento de los hechos, SI registraba antecedentes penales, por lo que nos posesionaremos en el límite inferior, esto es, 12 años. Se aprecia que al momento de la comisión del evento delictivo, el acusado contaba con 20 años de edad, configurándose la responsabilidad restringida, que está contemplada en el artículo 22 del Código Penal, y por tanto consideramos reducir prudencialmente, dado a que la comisión del evento delictivo, era una persona muy joven, por lo que reducimos dos años; por lo que estimamos que la pena concreta a imponer debe ser la de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que consideramos debe ser idónea, pues la intensidad de la afectación al derecho de la libertad, no debe llevar al daño de la persona por su acción, de modo que su reeducación o su tratamiento al interior del penal no deba ser extenso, sino lo estrictamente necesario para que pueda reinsertarse a la sociedad.
Conforme se aprecia, la sala superior aplicó el sistema de tercios y tomó en cuenta el tercio inferior del rango de la pena abstracta, ya que si bien el favorecido registraba antecedentes penales, no obstante, tenía veinte años de edad cuando cometió el delito, por lo que redujo prudencialmente el límite inferior de la pena de doce años a diez años, en consideración de la responsabilidad restringida del favorecido en el momento de la comisión del acto delictivo.
Por su parte, la sala suprema señaló que “la pena impuesta es inferior a la que le correspondería, dada la forma y circunstancias de la comisión del delito, su entidad y la culpabilidad por el hecho cometido, pero no es posible aumentarla por imperio del principio de interdicción de la reforma peyorativa”. Es decir, la sala no aumentó la pena, en vista que el impugnante fue quien interpuso nulidad y no podía ser perjudicado con su propio recurso.
Entonces, se observa que las resoluciones cuestionadas, que condenaron al favorecido por el delito de robo agravado, expusieron las razones debidas dentro del marco de la ley para determinar la pena privativa de libertad de diez años. No se advierte que, en dicho cálculo, se haya incurrido en desproporción o irrazonabilidad como se sostiene en la demanda.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00413-2021-HC/TC, según la cual la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe anotar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente, para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta se haya incrementado o por su comparación genérica con otros bienes jurídicos, sin referencia concreta a algún tipo de pena en específico.
Es más, estimo que la pena abstracta del delito de robo ha sido objeto de sucesivas modificaciones legales producto del incremento visible de la violencia contra el patrimonio de los ciudadanos, lo cual ha merecido un compromiso de la legislación de reprimir mediante penas más elevadas este problema público como elemento disuasorio. Esta situación de agudización de la delincuencia no ha ocurrido necesariamente con todos los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, por lo que el quantum de las penas relacionados con estos bienes no se ha modificado en la misma proporción. Pero, esto último nada tiene que ver con un desmerecimiento de dichos bienes jurídicos, sino con una política criminal que ha pretendido adecuarse a las necesidades de la realidad que vive la nación, más allá que esta política criminal sea eficiente o no.
En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 189 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 61 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 145 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00350-2023-PHC/TC. Fundamento 12.↩︎
STC 00350-2023-PHC, Fundamento 12↩︎