Sala Primera. Sentencia 609/2026
EXP. N.° 00220-2024-PA/TC
PIURA
WILFREDO SEGUNDO CHORRES MÁRQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE RONALD SEGUNDO CHORRES MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Segundo Chorres Márquez en representación de Ronald Segundo Chorres Márquez contra la resolución, de fecha 22 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20232, don Wilmer Segundo Chorres Márquez, en representación de don Ronald Segundo Chorres Márquez, interpuso demanda de amparo contra el Cuarto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Piura y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Piura. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 04-2022-2FPPC-PIURA, de fecha 4 de agosto de 20223, que declaró no ha lugar el reexamen del archivo de la causa dispuesto mediante la Disposición 01-2021, de fecha 18 de octubre de 20214, la cual resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Anselmo Simón Moya Charcape, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica y fraude procesal; ii) la Disposición 352-2022-4FSPA-MP-PIURA, de fecha 29 de diciembre de 20225, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o su recurso de queja de derecho y confirmó la Disposición 04-2022-2FPPC-PIURA; y iii) la Disposición 02-2023-4FSPA-MP-PIURA, de fecha 16 de enero de 20236, que declaró no ha lugar el pedido de nulidad contra la Disposición 352-2022-4FSPA-MP-PIURA. Disposiciones fiscales emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 3444-2021. Se denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la prueba y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

En términos generales, alegó que no se evaluó adecuadamente la tipicidad penal de los hechos denunciados y que el archivo de la causa fue dispuesto sobre la base de elementos indiciarios incompletos y apreciaciones subjetivas por parte del Ministerio Público. Asimismo, sostuvo que se ha acreditado de manera inconclusa que los certificados médicos legales RML 30-H.S.-91, de fecha 6 de diciembre de 1991, y RML 95-H.S.-92, sin fecha, carecen de validez jurídica, al haber sido falsificados por el médico denunciado Anselmo Simón Moya Charcape, quien los suscribió aprovechando el acceso que tenía a la entonces Dirección de Medicina Legal de Piura, donde se desempeñaba. Refirió que, como consecuencia directa de dichos hechos, su hermano, don Ronald Segundo Chorres Márquez se encuentra privado de su libertad. Finalmente, indicó que las resoluciones fiscales impugnadas presentan contradicciones internas y que carecen de una fundamentación lógica, suficiente y coherente respecto de los hechos investigados y de la valoración de los medios probatorios.

El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar activa7, al sostener que el afectado por las disposiciones fiscales emitidas en la Carpeta Fiscal 3444-2021 no es el accionante, sino quien formuló la denuncia respectiva, esto es, su hermano Ronald Segundo Chorres Márquez. Asimismo, precisó que de la revisión de los anexos del escrito de demanda no se advierte la existencia de documento alguno que acredite la representación del accionante para actuar en nombre del referido afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20238, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y, en consecuencia, improcedente la demanda, al estimar que, si bien el accionante interpuso la presente demanda de amparo bajo la figura de la procuración oficiosa, regulada en el artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a favor de su hermano —al alegar que este se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad—, dicha circunstancia no ha constituido impedimento para que el presunto afectado suscriba diversos escritos presentados en sede fiscal, tal como ha sido reconocido por el propio demandante.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 22 de septiembre de 20239, confirmó la apelada, al considerar que no se aprecia que el demandante haya presentado argumentos razonables que permitan advertir que se ha presentado el ejercicio legítimo de la procuración oficiosa en los términos dispuestos por el citado artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que si bien se ha indicado que su hermano Ronald Segundo Chorres Márquez tiene suspendido su derecho a la libertad personal, pues se encuentra recluido en un centro penitenciario; sin embargo, dicha situación no limita su derecho de acción.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 04-2022-2FPPC-PIURA, de fecha 4 de agosto de 2022, que declaró no ha lugar el reexamen del archivo de la causa dispuesto mediante la Disposición 01-2021, de fecha 18 de octubre de 2021, la cual resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Anselmo Simón Moya Charcape, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica y fraude procesal; ii) la Disposición 352-2022-4FSPA-MP-PIURA, de fecha 29 de diciembre de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o su recurso de queja de derecho y confirmó la Disposición 04-2022-2FPPC-PIURA; y iii) la Disposición 02-2023-4FSPA-MP-PIURA, de fecha 16 de enero de 2023, que declaró no ha lugar el pedido de nulidad contra la Disposición 352-2022-4FSPA-MP-PIURA. Disposiciones Fiscales emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 3444-2021. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la prueba y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

Consideraciones de esta Sala del Tribunal

  1. De autos se advierte que don Wilmer Segundo Chorres Márquez interpuso la presente demanda de amparo en representación de su hermano, don Ronald Segundo Chorres Márquez, sin acompañar documento alguno que acredite tal representación, lo que motivó que la demandada dedujera la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, que fue absuelta por el demandante al manifestar que comparecía en calidad de procurador oficioso de su hermano10, pues alega que estaba imposibilitado de interponer la demanda por derecho propio debido a que fue condenado como autor del delito de violación sexual y se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, al haberse declarado fundada la excepción de falta de legitimidad activa en ambas instancias judiciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la alegada imposibilidad de don Ronald Segundo Chorres Márquez para interponer la presente demanda por sí mismo, teniendo en cuenta que fue él quien formuló la denuncia contra don Anselmo Simón Moya Charcape, en relación con su actuación como médico legista en la investigación seguida en su contra por el delito de violación sexual en agravio del menor de iniciales M.A.G.M., y respecto de la cual se emitieron las disposiciones fiscales que son materia de cuestionamiento en el presente proceso.

  1. Este Tribunal Constitucional dejó claro que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”11, ello debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)”12.

  2. Por otro lado, los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional señalan que el afectado en su derecho fundamental es quien se encuentra legitimado para interponer la demanda de amparo y que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se necesite inscribir la representación. Asimismo, en atención a la efectivización de los derechos fundamentales, el artículo 41 del acotado código regula la denominada procuración oficiosa, disponiendo que quien se encuentre imposibilitado de interponer la demanda por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga, puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque ésta no tenga representación procesal; sin embargo, esta procuración oficiosa lleva implícita la condición de que, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, debe ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa, a contrario sensu, que de no existir dicha ratificación la demanda deberá ser declarada improcedente por falta de legitimidad.

  3. En ese sentido, en relación con la figura de la procuración oficiosa, en el caso de autos no se ha acreditado que el beneficiario se hubiera encontrado en una situación de tal gravedad que le hubiera imposibilitado interponer la demanda por derecho propio. En efecto, si bien el accionante sostiene que su hermano se encuentra privado de su libertad al haber sido condenado como autor del delito de violación sexual, dicha circunstancia no supone, por sí misma, una restricción absoluta del ejercicio de todos sus derechos fundamentales, sino únicamente de aquellos que han sido expresamente limitados como consecuencia de la condena impuesta, no encontrándose entre ellos su derecho de acción.

  4. A mayor abundamiento, el propio accionante ha reconocido, mediante escrito de fecha 12 de junio de 202313, que en sede penal realizó a favor de su hermano una “especie de procuración oficiosa”, consistente en la elaboración de escritos que le hizo llegar para su suscripción y que posteriormente fueron presentados por vía digital, hasta que contrató los servicios de una abogada, lo que evidencia que la condición de interno de don Ronald Segundo Chorres Márquez no le impedía suscribir documentos y, por ende, ejercer su derecho de acción, en caso de considerarse afectado o amenazado por algún acto lesivo u omisión.

  5. En consecuencia, al no haberse acreditado que el beneficiario estaba imposibilitado de interponer la demanda por derecho propio, no se encuentra justificada la actuación oficiosa del accionante, quien carecía de legitimidad para promover el presente proceso, y que no resulta atendible la ratificación del beneficiario efectuada con posterioridad a la absolución de la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y a la realización de la audiencia única, cuando ya la causa estaba para sentenciar, deviniendo improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 842↩︎

  2. Foja 665↩︎

  3. Foja 730↩︎

  4. Foja 83↩︎

  5. Foja 742↩︎

  6. Foja 758↩︎

  7. Foja 762↩︎

  8. Foja 814↩︎

  9. Foja 842↩︎

  10. Véase escrito de absolución de excepción y contestación de demanda de fecha 12 de junio de 2023, foja 804.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-AA/TC, fundamento 37, literal f).↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC.↩︎

  13. Foja 803↩︎