Sala Segunda. Sentencia 0245/2026
EXP. N.º 00220-2025-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE LUIS FERNÁNDEZ URTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Fernández Urteaga contra la resolución que obra a folios 141, de fecha 23 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2023, interpone demanda de amparo1 contra la Fiscalía de la Nación y el procurador público del Ministerio Público, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2002-2023-MP-FN, de fecha 11 de agosto de 2023, a través de la cual se dio por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de La Libertad y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión; y que, en consecuencia, se disponga reincorporarlo a su cargo. Afirma que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Manifiesta que, mediante Resolución de Fiscalía de la Nación 3030-2012-MP-FN, del 14 de noviembre de 2012, fue designado fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión. Señala que dicha resolución no estableció condición alguna para el ejercicio del cargo. Refiere que mediante el Informe 011-2023-MP-FN-PJFSLALIBERTAD, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad dio a conocer a la Fiscalía de la Nación presuntas deficiencias en el ejercicio de las investigaciones a cargo del actor, lo cual fue sustento para dar por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional, sin impulsar previamente un procedimiento disciplinario o nombrar a otro fiscal en virtud de un concurso público. Aduce que la demandada no le dio oportunidad alguna para ejercer su derecho de defensa, pues no le ha notificado el Informe 011-2023-MP-FN-PJFSLALIBERTAD para realizar sus descargos. Agrega que, a diferencia de otros procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, en el presente caso no se le notificaron los cargos ni presuntas deficiencias. Sostiene que primero fue destituido del cargo y, posteriormente, fue sancionado con suspensión temporal mediante la Resolución 2175-2023-ANC-MP-ODC-LL, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio Público formula la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada3. Señala que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2002-2023-MP-FN se encuentra debidamente motivada, pues responde a la potestad constitucional y al principio del ejercicio legítimo del poder de la fiscal de la Nación para reorganizar despachos fiscales y concluir designaciones provisionales, facultad prevista en los artículos 158 y 159 de la Constitución, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo 052, en los artículos 7 y 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público y en el artículo IV del título preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Afirma que la resolución cuestionada explica claramente que la conclusión de la designación del actor se debe a que el ejercicio de su cargo no se encuentra de acuerdo a los objetivos estratégicos de la política institucional. Sostiene además que el actor nunca cuestionó la resolución que lo nombró fiscal provisional y que no presenta un parámetro válido de comparación para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad.

El a quo, por Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20244, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2002-2023-MP-FN se encuentra debidamente motivada, al exponer los hechos vinculados al Informe 011-2023-MP-FN-PJFSLALIBERTAD, y al establecer la consecuencia jurídica consistente en la conclusión del nombramiento provisional. Señala además que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, puesto que el Informe 011-2023-MP-FN-PJFSLALIBERTAD no constituye un acto administrativo sino un acto de administración interna sin efectos jurídicos, por lo que no existía obligación de notificarle al recurrente conforme al artículo 1 del T.U.O. de la Ley 27444. Agrega que el actor no acreditó haber solicitado la remisión del citado informe ni que la entidad demandada le haya denegado sin sustento alguno, y que el procedimiento mediante el cual se dejó sin efecto la designación de fiscal provisional no es de naturaleza sancionadora. Asimismo, considera que no se vulneró el derecho al trabajo del recurrente, pues dada su condición de fiscal provisional, podía ser removido en cualquier momento, siempre que medie un hecho objetivo que lo justificara y que la decisión estuviera debidamente motivada, presupuestos que se cumplieron en el presente caso. Finalmente, señala que el recurrente no ha probado que la entidad demandada realizó un tratamiento distinto a una persona que se encontraba en igual condición, por lo que no se permite establecer la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que el cargo de fiscal provincial provisional no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad, por lo cual no le alcanza la protección de derechos al no haber sido nombrado conforme a los artículos 150 y 154 de la Constitución. Refiere además que con el escrito de apelación presentado por el recurrente se demuestra que sí tuvo acceso al Informe 011-2023-MP-FN-PJFSLALIBERTAD, lo que evidencia que no es cierto que no se le ha notificado dicho informe ni que careciera de conocimiento sobre su contenido5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2002-2023-MP-FN, de fecha 11 de agosto de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso y la igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente refiere que se ha desempeñado como fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión y solicita que se ordene su reincorporación a dicho cargo, al considerar que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2002-2023-MP-FN, de fecha 11 de agosto de 2023, que dio por concluido su nombramiento, vulneró sus derechos constitucionales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 11 de setiembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 39.↩︎

  2. Foja 59.↩︎

  3. Foja 74.↩︎

  4. Foja 112.↩︎

  5. Foja 141↩︎