SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Carlos Ccapa apoderado de don Omar Danilo Zevallos Aguilar contra la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 20232, don Daniel Carlos Ccapa interpuso demanda de amparo, en representación de Omar Danilo Zevallos Aguilar, contra el gobernador regional de Arequipa, el jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial y la procuraduría pública del citado Gobierno Regional. Solicitó el cese de la amenaza cierta e inminente contra sus derechos a la propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y legítima defensa; consecuentemente se ordene que no se proceda al despojo y/o desalojo del inmueble denominado “el común de los Zeballos”, ubicado en los distritos de Yura, Cerro Colorado y Uchumayo. Asimismo, solicitó la nulidad de los informes, resoluciones y otros, que haya emitido la Oficina de Ordenamiento Territorial.
Señaló ser copropietario del citado inmueble, el cual tiene una extensión de 54 000 hectáreas, cuya propiedad se encuentra inscrita en registros públicos desde 1894, con ficha 407474, que continúa en la Partida Electrónica 04009359 de la Oficina Registral de Arequipa. Señaló que el demandado publicó en radios locales, llamadas Radio Victoria y Radio Contacto, en televisión y en redes sociales, que dicho terreno es propiedad del Estado y que realizará un desalojo extrajudicial sobre dicho inmueble. Afirmó que sobre el referido inmueble no existe ningún proceso judicial por lo que consideró que dichas afirmaciones constituyen amenaza y, que, de otro lado, su representado y otro copropietario, don Omar Danilo Zevallos Aguilar, ha iniciado un proceso sobre actualización de medidas perimétricas y linderos con medidas UTM del inmueble mencionado.
Con Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20233, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 22 de junio de 20234, la procuraduría pública del Gobierno Regional de Arequipa dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar activa, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. Indicó que en la partida electrónica 04009359, bajo la cual el demandante alega su derecho de propiedad, no se establecen los límites y/o ubicación exacta; asimismo, no contiene área ni perímetro ni obra ningún plano. Afirmó que si lo que busca es la nulidad de informes o resoluciones debería, igualmente, acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo. Agregó que no se verifica violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de manera concreta.
A través de la Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 20235, el juzgado de primera instancia declaró infundada la excepción planteada e improcedente la demanda por considerar que los hechos alegados en la demanda no constituyen amenaza cierta e inminente de sus derechos constitucionales, conforme a lo establecido en sentencias del Tribunal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; agregando que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado en el proceso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas a que ha hecho referencia.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20236, confirmó la apelada por considerar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Argumentó que no existe amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales invocados; además, puede acudir al proceso contencioso-administrativo para cuestionar las actuaciones administrativas que considere lesivas a su derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita el cese de la amenaza cierta e inminente contra sus derechos a la propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y legítima defensa; consecuentemente, se ordene que no se proceda al despojo y/o desalojo del inmueble denominado “el común de los Zeballos”, ubicado en los distritos de Yura, Cerro Colorado y Uchumayo. Asimismo, solicitó la nulidad de los informes, resoluciones y otros, que haya emitido la Oficina de Ordenamiento Territorial.
Análisis de la controversia
Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado y ha indicado que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. De este modo, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”7.
En el caso de autos, el recurrente no ha acreditado mínimamente que exista algún perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, todo lo contrario, todo lo alegado escapa de una captación objetiva, pues, por un lado, la declaración del demandado ante las redes sociales o medios de comunicación no convierte en real, efectivo, tangible, concreto el presunto perjuicio; y, por otro lado, no se han materializado actos lesivos contra el recurrente, más allá de la invocación de que sería desalojado de su propiedad, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, los linderos y medidas perimétricas que obran en la ficha 407474, que continúa en la Partida Electrónica 04009359 de la Oficina Registral de Arequipa, describen una realidad física del momento en que se inscribió, 24 de marzo de 1894; es decir, no han sido actualizados con las medidas UTM y otros, detallados en memoria descriptiva que permitan ubicar al predio fehacientemente. En consecuencia, se advierte que para ello se requiere de una estación probatoria que permita contar, entre otras, con la documentación señalada, de la cual carece el proceso de amparo, por l que se debe aplicar el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ