Sala Segunda. Sentencia 1174/2026
EXP. N.º 00226-2025-PA/TC
ICA
VÍCTOR RONAL HERNÁNDEZ DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ronal Hernández de la Cruz contra la resolución de fojas 222, de fecha 25 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 18 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Andrés, solicitando que se declare inaplicable el artículo 67 de la Ordenanza 012-2023-MDSA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de San Andrés; y que, por consiguiente, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 021-2024-MDSA, de fecha 16 de febrero de 2024, y de la Carta 027-2024-GA-MDSA, de fecha 23 de abril de 2024, y que se declare que el cargo de ejecutor coactivo no es un cargo de confianza y que lo ejerce un funcionario del nivel remunerativo F-2, por lo que se debe reconocer los derechos laborales incluidos por pactos colectivos desde el periodo 2015 hasta la fecha, se le cancele la deuda de S/ 134 482,23; se ordene el pago de una indemnización y el abono de los costos y costas.

Manifiesta que mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, emitida en el proceso contencioso-administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de San Andrés, se declaró fundada la demanda y se ordenó a la demandada emitir un acto administrativo en el cual se le reconociera su puesto en el nivel de carrera y remunerativo F-2, disponiendo el pago de los reintegros de los conceptos demandados que pudiesen existir. Señala que en etapa de ejecución de sentencia se emitió la Resolución de Alcaldía 1048-2013-MDSA-ALC, de fecha 4 de julio de 2013, en cuyo artículo segundo se le reconoce en el nivel de carrera y remunerativo F-2 y se dispuso que la Oficina de Personal proceda a liquidar los conceptos remunerativos, gratificaciones, bonificaciones y demás conceptos laborales dejados de pagar desde el 21 de agosto de 2006 hasta la fecha. Indica que posteriormente se emite la Resolución de Alcaldía 404-2014-MDSA-ALC, de fecha 21 de marzo de 2014, que reconoce a su favor la suma de S/ 134 482.23 por concepto de remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones y demás conceptos laborales dejados de pagar desde el 21 de agosto de 2006 hasta el mes de julio de 2013. Alega que, sin embargo, la demandada emitió la Carta 027-2024-GA-MDSA y la Resolución Administrativa 021-2024-MDSA, resolviendo a) aprobar la liquidación de reintegro de remuneraciones desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2018; b) improcedente el pago de los beneficios por concepto de pactos colectivos; c) improcedente el pago por concepto del descanso vacacional de los años 2015-2018; d) disponer la inclusión de saldo adeudado de S/ 113 482,23 derivado de sentencia con calidad de cosa juzgada y e) ordenar la devolución de pagos por concepto de pactos colectivos que haya cobrado el demandante. Arguye que la Resolución Administrativa 021-2024-MDSA se basa en la opinión emitida en el Informe 557-2023-MDSA-GAF, que señala que el cargo de ejecutor coactivo es de confianza, por lo que no sería un cargo de funcionario público, con la finalidad de no aplicar los pactos colectivos y para lo cual se sustenta en la Ordenanza 014-2020-MDSA (Ordenanza 012-2023-MDSA). Agrega que estos hechos contravienen la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que prevé que el cargo de director coactivo es ejercido por un funcionario, que no es un cargo de confianza y en ninguna norma a la fecha indica que el cargo de ejecutor coactivo lo ejerce un directivo superior, salvo por lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza 012-2023-MDSA. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como del principio de cosa juzgada1.

El Juzgado Civil de Pisco, a través de la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2. Mediante la Resolución 4, de fecha 28 de junio de 2024, declaró improcedente la contestación de demanda de la entidad demandada3.

El Juzgado Civil de Pisco, a través de la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que el demandante recurrió previamente a un proceso de cumplimiento solicitando, entre otros, que se declare inaplicable la Ordenanza 012-2023-MDSA4.

La Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos e hizo notar que existía una vía igualmente satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, para tutelar los derechos invocados por el demandante5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se declare inaplicable el artículo 67 de la Ordenanza 012-2023-MDSA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de San Andrés; y que, por consiguiente, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 021-2024-MDSA, de fecha 16 de febrero de 2024, y de la Carta 027-2024-GA-MDSA, de fecha 23 de abril de 2024, y se declare que el cargo de ejecutor coactivo no es un cargo de confianza y que lo ejerce un funcionario del nivel remunerativo F-2, por lo que se debe reconocer los derechos laborales incluidos por pactos colectivos del periodo 2015 a la fecha, se le cancele la deuda S/ 134 482,23; se ordene el pago de una indemnización y el abono de los costos y costas. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como del principio de cosa juzgada.

Procedencia de la demanda

  1. El actor solicita la inaplicación del artículo 67 de la Ordenanza 012-2023-MDSA, al considerar que dicha disposición establece que la Subgerencia de Cobranza Coactiva está a cargo de un directivo superior, en virtud del cual se ha considerado que el cargo de ejecutor coactivo es de confianza y, por lo tanto, se ha desestimado el pago de sus beneficios laborales por concepto de pactos colectivos. Sin embargo, de la pretensión planteada por el demandante se advierte que lo realmente pretendido es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 021-2024-MDSA, de fecha 16 de febrero de 2024, que desestima el pago de beneficios por pacto colectivo en razón de que el cargo de ejecutor coactivo que viene ocupando el demandante sería el de un directivo superior, conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de San Andrés. En ese sentido, el presente caso no es un amparo contra una norma, sino que se cuestionan ciertos actos sustentados en la aplicación de una norma que se habrían materializado en la resolución administrativa citada6.

  2. Por esta razón corresponde analizar si existe una vía procesal igualmente satisfactoria para llevar a cabo el control de dichos actos y así dispensar protección de los derechos cuya vulneración se alega, tal como exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional

  3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  7. Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 41.↩︎

  2. Fojas 52.↩︎

  3. Fojas 175.↩︎

  4. Fojas 117.↩︎

  5. Fojas 222.↩︎

  6. Cfr. Sentencia 04613-2022-PA/TC.↩︎