Sala Primera. Sentencia 586/2026
EXP. N.° 00227-2025-PA/TC
LIMA
COSMOTRADE SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 1 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cosmotrade SAC contra la resolución, de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20212, Cosmotrade SAC promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 20203, que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el MEF, casó la sentencia de vista de fecha 2 de julio de 20194, y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primera instancia5 y declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa incoada por el amparista. Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancias, así como del principio non bis in idem.

En líneas generales, el demandante argumenta que la Sala Suprema actuó como una tercera instancia, reexaminando hechos y valorando pruebas, lo cual, a su juicio, es una función que le está vedada por el artículo 141 de la Constitución Política. Precisó que dicho artículo distingue claramente entre “fallar en casación” y “fallar en última instancia”, siendo la casación un recurso extraordinario limitado a la correcta aplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (artículo 384 del Código Procesal Civil), y no un mecanismo para revisar el juicio fáctico de las instancias de mérito.

Señaló que la Sala Suprema, al analizar la Disposición Fiscal 446-2014 y concluir que esta no acreditaba el robo, efectuó una nueva valoración probatoria, excediendo su competencia constitucional que lo dejó en estado de indefensión. Asimismo, refirió que la sentencia de casación se pronunció sobre la sanción de comiso, a pesar de que esta sanción no fue analizada ni resuelta por ninguna de las dos instancias judiciales del proceso contencioso-administrativo.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 15 de setiembre de 20216.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2021, la procuraduría pública de la Sunat contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, tras considerar que no existe una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales invocados.

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2021, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, por considerar que la resolución impugnada fue emitida correctamente en el marco de un debido proceso.

Con escrito de fecha 21 de octubre de 2021, el procurador a cargo de los asuntos judiciales del MEF contestó la demanda9 y solicito que sea declarada improcedente. Refirió que lo que realmente pretende la parte recurrente es debatir el fondo de lo resuelto en sede ordinaria.

Mediante la Resolución 4, de fecha 11 de octubre de 202210, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras establecer que no se habían vulnerado los derechos constitucionales invocados.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2023, declaró nula la Resolución 411, tras concluir que el órgano de primera instancia carecía de competencia para avocarse al conocimiento de amparos contra resoluciones judiciales.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 202412, recaído en el Expediente 00107-2023-Q/TC, este Tribunal Constitucional declaró nula la resolución de fecha 27 de junio de 2023, tras advertir que el ad quem no consideró que la demanda de amparo fue interpuesta antes de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional y que los actos relativos a las reglas de competencia continuaban rigiéndose.

Mediante la Resolución 7, de fecha 11 de octubre de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda tras establecer que la resolución impugnada estaba debidamente motivada.

FUNDAMENTOS


Petitorio y determinación del asunto controvertido


  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el MEF, casó la sentencia de vista de fecha 2 de julio de 2019 y actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primera instancia13 y reformándola declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa incoada por el amparista. Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancias, así como del principio non bis in idem.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  3. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

Sobre el derecho el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006- PA/TC, ha puesto de relieve lo siguiente:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política, y forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental.

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado precisado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior14.

  1. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal ha resaltado lo que sigue:

[…] tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio15.

  2. De la revisión externa de la resolución cuestionada, se aprecia que la sala suprema delimitó su marco de pronunciamiento con base en las infracciones normativas alegadas respectivamente por la Sunat y el MEF en el proceso subyacente. Con respecto a la primera entidad, se argumentó la infracción a los siguientes puntos: a) interpretación errónea del literal a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053; y b) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política16. Por su parte, el MEF sostuvo que no se había aplicado el inciso f) del artículo 197 de la de la Ley General de Aduanas17.

  3. Con respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales alegado por la Sunat en el proceso subyacente, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos señalar en relación con la causal procesal descrita en el literal b) del numeral 2.1 de la presente resolución, que la Sala Superior ha cumplido con expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la sentencia apelada; habiendo arribado a dicha decisión luego de analizar lo alegado por las partes a lo largo del proceso, así como, de examinar las normas que consideró pertinentes a la controversia y valorar los medios probatorios aportados; exponiendo de forma clara las conclusiones de dicho examen.

Siendo así, esta Sala Suprema no advierte ningún defecto de motivación en que haya incurrido el Colegiado de mérito, pues, como dijimos, este cumplió con sustentar su pronunciamiento. Debiendo, en este punto, recordarse que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia citada en el sexto fundamento de la presente sentencia, no cualquier error en el que se incurra constituye automáticamente la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que se expresen de manera razonada, suficiente y congruente los motivos que sustentan la decisión del juzgador como para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada; en todo caso, la sola discrepancia con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no determina de por sí un defecto de motivación, ni mucho menos, una afectación al debido proceso.

Ahora bien, los cuestionamientos del recurrente respecto a la valoración probatoria efectuada por la instancia revisora, están relacionados con el fondo de la controversia, pues se encuentran referidos a la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas que resultan pertinentes para dilucidar la materia controvertida; motivo por el cual, serán examinados al absolverse las causales materiales denunciadas.

Por lo anotado, no se aprecia que se haya infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, se determina que la causal glosada en el literal b) del numeral 2.1 de la presente sentencia deviene en infundada.

  1. Por otro lado, con respecto al debate sobre determinar si la empresa Cosmotrade SAC podía ser exonerada de responsabilidad por la pérdida de la mercancía, conforme al artículo 117, inciso a) de la Ley General de Aduanas, la Corte Suprema cumplió con advertir que quien invoca este eximente debe demostrar fehacientemente la ocurrencia del suceso que ocasionó la pérdida (en este caso, el robo), y una vez probado el hecho, debe acreditar que este constituye un caso fortuito o de fuerza mayor18. De esta manera, concluyó en este extremo en lo que sigue:

DÉCIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anotado, apreciamos que en el caso de autos la empresa demandante sostiene que el camión que transportaba el contenedor con la mercancía declarada fue objeto de un robo el dieciocho de agosto de dos mil catorce; a tal efecto, ofreció una serie de documentos a fin de demostrar la ocurrencia de dicha circunstancia y, por consiguiente, acreditar que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor que la exonera de responsabilidad, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas.

Pues bien, dentro de dichos documentos ofrecidos se encuentra la Disposición Fiscal con Ingreso Nº 446-2014, de fecha veintiséis de octubre de dos mil catorce, la cual, conforme se aprecia del noveno fundamento de la sentencia de vista, resolvió lo siguiente:

«No ha lugar a formular la denuncia penal contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-ROBO AGRAVADO, en agravio de la empresa TECNOLOGÍA MOTRIZ y por el delito contra la Libertad personal-SECUESTRO, en agravio de Franklin Arnaldo Morán, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados (…). (Subrayado nuestro).

Documento que, de acuerdo a lo citado por la Sala Superior, señaló entre sus considerandos lo siguiente:

«(…) Que, agotadas las investigaciones preliminares y pese al impulso realizado por este Despacho, con apoyo de la unidad policial encargada de las investigaciones, tenemos que si bien existe la probable comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en agravio de la empresa TECNOLOGÍA MOTRIZ, SECUESTRO, en agravio de Franklin Arnaldo Arévalo Morán, sin embargo, no se han recabado elementos de convicción suficientes que justifiquen, por el momento, la formalización de una denuncia penal que amerite la apertura de una instrucción en sede judicial, considerando que pese al tiempo transcurrido, las pesquisas respecto a la certeza de la identidad del autor o autores del delito ha (sic) sido infructuosa (…)». (Subrayado nuestro).

Es decir, lo concluido en dicho documento no se subsume en el supuesto normativo contenido en el inciso a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas -que, como dijimos, exige que el caso fortuito o la fuerza mayor que se alegue debe estar debidamente acreditado-; puesto que hace referencia a la «presunta comisión del delito contra el patrimonio-ROBO AGRAVADO» y a la «probable comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO»; expresiones que no evidencian, ni siquiera, la certeza de la ocurrencia del delito invocado, mucho menos, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que haya ocasionado la pérdida de las mercancías declaradas.

Por lo expuesto, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior infringió lo regulado en el inciso a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas, pues subsumió de forma equivocada su contenido en relación con los hechos tal como fueron descritos por la sentencia de vista. En este punto, se debe precisar que, si bien en casación no es posible revisar los hechos establecidos en la instancia, no obstante, sí es factible controlar la calificación jurídica atribuida por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado; siendo este un control de derecho que se encuentra dentro de las funciones de la Corte de Casación14.

Por las razones anotadas, corresponde declarar fundada la causal glosada en el literal a) del numeral 2.1 de la presente sentencia.

  1. Por último, se advierte que la Sala Suprema efectuó los siguientes argumentos para resolver la controversia en relación a la aplicación del literal f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, según lo solicitado por el MEF:

DÉCIMO NOVENO: Al haberse determinado que la demandante no se encuentre incursa en el supuesto de exoneración de responsabilidad previsto en el inciso a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas, se concluye que la sanción impuesta al amparo del numeral 12 del inciso c) del artículo 192 de dicha ley se encuentra conforme a derecho, por lo que no existe nulidad en este extremo por parte de las resoluciones administrativas impugnadas.

En cuanto a la sanción de comiso impuesta al amparo del literal f) del artículo 197 del precitado cuerpo normativo, este Colegiado Supremo estima que la misma también se ajusta a derecho, pues recordemos que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, el régimen de «depósito aduanero» busca que la mercancía depositada sea destinada a cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados. En ese orden de ideas, al haberse perdido la mercancía antes de su llegada al depósito correspondiente, la misma se encuentra en situación irregular, ya que no se concretó el régimen solicitado («depósito aduanero») ni tampoco se destinó a los otros regímenes contemplados; por consiguiente, se considera que su ingreso y permanencia no se encuentra autorizado; con lo cual, se justifica el comiso decretado.

En atención a lo señalado, resulta de aplicación lo dispuesto en el precitado literal f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, por lo que la causal detallada en el literal a) del numeral 2.2 de la presente sentencia también deviene en fundada.

  1. De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que el recurrente centra sus cuestionamientos en la supuesta revaloración de los hechos realizada por la Corte Suprema a partir de una nueva apreciación probatoria. Sin embargo, conforme se ha expuesto, la Sala Suprema cumplió con justificar debidamente el por qué resolvió revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda.

  2. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancias, así como del principio non bis in idem, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 548↩︎

  2. Foja 133↩︎

  3. Expediente 24025-2019 Lima, foja 65↩︎

  4. Foja 49↩︎

  5. Foja 35↩︎

  6. Foja 178↩︎

  7. Foja 287↩︎

  8. Foja 324↩︎

  9. Foja 335↩︎

  10. Foja 403↩︎

  11. Foja 464↩︎

  12. Foja 530↩︎

  13. Foja 35↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  16. Foja 66↩︎

  17. Foja 68↩︎

  18. Fundamento decimosexto, foja 80↩︎