Sala Segunda. Sentencia 0398/2026
EXP. N.° 00230-2025-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Utrilla Max, abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 26 de noviembre de 20202 —subsanado mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 20233—, el Ministerio de Educación promueve el presente amparo contra los jueces del Vigésimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente y de la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 14, de fecha 30 de noviembre de 20174, que declaró infundada su observación, aprobó el Informe Pericial 237-2016-MCPCH-PJ y le requirió el pago de S/ 60 ,720.01 por concepto de reintegros de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más intereses legales por S/ 25, 035.60, en el plazo de quince días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de multa; y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 20205, que confirmó la Resolución 14. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Manifiesta que mediante sentencia emitida en el proceso subyacente se le ordenó otorgar el reintegro por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total y que, en ejecución de sentencia, se emitió el Informe Pericial 237-2016-MCPCH-PJ, que tomó en cuenta erróneamente conceptos remunerativos que no son materia de cálculo, lo que vulnera el principio de legalidad. Agrega que cumplió con observar dicho informe pericial; sin embargo, las resoluciones cuestionadas desestimaron su observación sin tener en cuenta el marco normativo que claramente prohíbe la aplicación del criterio del informe pericial establecido en las Casaciones 15895-2016 Huaura y 9955-2017 Lima Este, según las cuales, para el cálculo de la bonificación de preparación de clases no se debe tomar en cuenta las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia 080-94, 09- 96, 011-99 y 073-97, los Decretos Supremos 19-94-PCM y 081-93-EF, el Decreto Legislativo 25671 [sic] y los Decretos Supremos 276-91-EF, 065-2003-EF, 097-2003-EF, 014- 2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley 28979, y 185-2003-EF.

Refiere que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran el derecho al debido proceso porque incurren en una motivación insuficiente, al haber ignorado el mencionado marco normativo que claramente prohíbe la aplicación del criterio del informe pericial establecido en las Casaciones 15895-2016-HUARA y 9955-2017-LIMA ESTE, según las cuales, para el cálculo de la bonificación de preparación de clases no se debe tomar en cuenta las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia 080-94, 09- 96, 011-99 y 073-97, los Decretos Supremos 19-94-PCM y 081-93-EF, el Decreto Legislativo 25671 [sic] y los Decretos Supremos 276-91-EF, 065-2003-EF, 097-2003-EF, 014- 2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley 28979, y 185-2003-EF.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20216, declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que la irregularidad denunciada no es manifiesta.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 8, de fecha 22 de febrero de 20227, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión está dirigida a cuestionar un pronunciamiento emitido regularmente por la jurisdicción ordinaria en el ámbito de sus competencias.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 20238, recaído en el Expediente 01601-2022-AA, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia, y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de enero de 20249.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 202410, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda de amparo y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que en varias ocasiones el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando el Poder Judicial se pronuncia sobre la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación de parte de docentes, y lo entiende como un concepto remunerativo, no agravia el derecho fundamental a la debida motivación.

Mediante Resolución 16, de fecha 31 de mayo de 202411, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, alegando que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes con los intereses del recurrente no implica la contravención al debido proceso.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 14, de fecha 30 de noviembre de 2017, que declaró infundada su observación, aprobó el Informe Pericial 237-2016-MCPCH-PJ y le requirió el pago de S/ 60 720.01 por concepto de reintegros de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más intereses legales por S/ 25 035.60, en el plazo de quince días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de multa; y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2020, que confirmó la Resolución 14.

§2. Derecho al debido proceso y su protección a través el amparo

  1. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  3. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

  1. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

  2. Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

  3. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

  4. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

  5. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

  1. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  2. Asimismo, el deber de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales no es exclusivo de las resoluciones con carácter de sentencia judicial, sino que alcanza también a todo tipo de resoluciones judiciales, según la intensidad que estas puedan tener sobre los derechos del justiciable, e inclusive se puede cuestionar resoluciones judiciales en el marco de procesos de ejecución, si estas violan los derechos o garantías antes aludidos, lo que se procederá a evaluar a continuación.

§3. Análisis del caso concreto

  1. La cuestionada Resolución 14, de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima en el marco de la ejecución del proceso contencioso-administrativo iniciado por doña Estela Huamán Vértiz contra el Ministerio de Educación, motivo de la impugnación de la recurrente, radica en que se habría reconocido el otorgamiento de la bonificación del 30 % de la remuneración total por concepto de preparación de clases y evaluación sobre el total de los conceptos que figuran en la boleta de pago, pese a que muchos de estos conceptos no deberían ser considerados para la base del cálculo de la bonificación.

  2. Así pues, para efectos de justificar su decisión, el Vigésimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima expone lo siguiente:

Sexto: En este orden de ideas, cabe precisar que tanto la sentencia de primera instancia, así como la resolución de vista, establecen que el beneficio denominado Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se otorga sobre la base del 30% de la remuneración total; de conformidad con lo establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, debiendo por lo tanto, cumplirse la decisión judicial recaída en el presente proceso en sus propios términos. Décimo: Que, en este orden de ideas, se resuelve: Declarar INFUNDADA la observación formulada al Informe Pericial N° 237-2016-MCPCH-PJ (…), el mismo que se tiene por APROBADO (…).

  1. Respecto a la también cuestionada Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2020, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de Lima, para efectos de justificar su decisión, indica, entre otras cosas, que

5.2.- En tal sentido, lo alegado por la demandada de que no se debe tomar en cuenta, a efectos de calcular la remuneración total del demandante, los conceptos que no tendrían naturaleza remunerativa y los que estarían prohibidos de ser utilizados como base de cálculo, contraviene lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado y lo precisado por la sentencia de vista cuando señala que, no queda duda respecto de que, el tipo de bonificación a otorgar por preparación de clases, que es materia de pretensión en el caso de autos, corresponde a remuneraciones íntegras (…).

5.3.- De acuerdo a lo expuesto, la resolución recurrida es acorde con lo establecido en la sentencia ejecutoriada; por consiguiente, corresponde que la demandada cumpla con la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (…).

  1. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar ni la resolución de primera instancia ni la de segunda cuestionadas por la demandante; puesto que, más allá de la discrepancia de la accionante acerca de si la base de cálculo para la bonificación especial debía incluir la remuneración total o la remuneración total permanente, los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria han cumplido con exponer suficientemente las razones de su decisión.

  2. En lo que respecta a la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción contra la arbitrariedad, deberá entenderse que este alegato corre la suerte del análisis realizado sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y ello porque, al concluirse que las resoluciones cuestionadas se derivaron de un proceso judicial ordinario regular, entonces tampoco habrían incurrido en los referidos vicios.

  3. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 276.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 213.↩︎

  4. Expediente 12432-2012-0-1801-JR-LA-02, fojas 67.↩︎

  5. Expediente 12432-2012-39-1801-JR-LA-02, fojas 69.↩︎

  6. Fojas 19.↩︎

  7. Fojas 73.↩︎

  8. Fojas 188.↩︎

  9. Fojas 219.↩︎

  10. Fojas 229.↩︎

  11. Fojas 249.↩︎