Sala Primera. Sentencia 159/2026
EXP. N.º 00234-2025-PA/TC
JUNÍN
JULIO STEFAN PEÑA CAIRAMPOMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Stefan Peña Cairampoma contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20222, el recurrente promovió el presente amparo contra las fiscales integrantes de la Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Jauja y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín. Pretendió que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 6, de fecha 15 de diciembre de 20213, que declaró que no procede reabrir la investigación preliminar seguida contra Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Edith Amanda Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, María Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva y Giuliana Rosalla de Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal y encubrimiento real, y por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de don Julio Stefan Peña Cairampoma; y ii) la Disposición 8, de fecha 26 de enero de 20224, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta por el amparista contra la Disposición 6.

En líneas generales, señaló que las fiscales emplazadas, al emitir las disposiciones cuestionadas, han omitido pronunciarse respecto a los medios probatorios documentales ofrecidos, toda vez que estos no habrían sido actuadas ni valoradas. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y a la prueba.

Cabe advertir que el presente proceso constitucional se inició el 8 de julio de 2022. Sin embargo, debido a las diversas interpretaciones realizadas por el Distrito Judicial de Junín respecto al órgano competente para conocer una demanda de amparo contra disposición fiscal, la demanda recién fue admitida a trámite debidamente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024.5

Al respecto, si bien el procurador del Ministerio Público ya había contestado la demanda con fecha 27 de febrero de 20246, en atención a uno de los autos emitidos por la judicatura constitucional cuando se discutía el órgano competente para conocer del presente amparo7, lo cierto es que no atendió a que la resolución había sido declarada nula posteriormente8, y tampoco habría observado que la demanda aún no había sido admitida a trámite. Por tanto, no fue considerada para la emisión de la sentencia.

Mediante Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 20249, el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 6, de fecha 15 de diciembre de 2021, que declaró que no procede reabrir la investigación preliminar seguida contra Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Edith Amanda Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, María Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva y Giuliana Rosalla de Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal y encubrimiento real, y por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de don Julio Stefan Peña Cairampoma; y ii) la Disposición 8, de fecha 26 de enero de 2022, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta por el amparista contra la Disposición 6. Se denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y a la prueba.

Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.10

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.11

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el derecho a la prueba

  1. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que:

[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”12.

  1. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”13.

Análisis del caso en concreto

  1. Conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 6, de fecha 15 de diciembre de 2021, que declaró que no procede reabrir la investigación preliminar seguida contra Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Edith Amanda Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, María Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva y Giuliana Rosalla de Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal y encubrimiento real, y por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de don Julio Stefan Peña Cairampoma; y ii) la Disposición 8, de fecha 26 de enero de 2022, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta por el amparista contra la Disposición 6. Se denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y a la prueba.

  2. De la revisión de la Disposición Fiscal 6, emitida por la Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Jauja, se aprecia que este órgano justificó su decisión de no reabrir la investigación preliminar seguida contra los entonces investigados, con base en las siguientes consideraciones:

2.5. Como se puede apreciar, el reexamen implica hacer una evaluación del caso en función a los nuevos elementos de convicción aportados, mas no realizar un nuevo análisis de los actos de investigación realizados, por cuanto dicho análisis ya fue realizado en la disposición en la que se dispuso el archivo de la investigación. Así, se tiene que en el presente caso se dispuso el archivo de la investigación contra Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Edith Amanda Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, María Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva, Guillana Rosalía de Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, y Encubrimiento real y por el presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica, en agravio del denunciante Stefan Peña Cairampoma; por los siguientes fundamentos: “Con respecto a la denuncia realizada a los denunciados de Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, María Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva, Guillana Rosalía de Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, Encubrimiento Real y por el presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica, solo se limitó a indicar que lo realizaron en contubernio, no cumpliendo con precisar la forma y circunstancias de cómo habrían incurrido en tal tipo penal, por cuanto al día de los hechos, esto es, el día de la diligencia 11 de mayo del 2017 dichas personas no se encontraban en el lugar de los hechos, Av. Tarma N.º 530 o 526 – Jauja, solo se encontraba en dicho inmueble la agraviada Edith Amanda Quispe Gutiérrez, quien conduce la tienda – bodega, por lo que no se ha reunido elementos de convicción que vinculen a los denunciados con los tipos penales denunciados, por lo que debe desestimarse la denuncia en estos extremos”, mediante Disposición N.º 003-2018-MP-JFPC-1, de fecha 06 de febrero 2017.

[...]

2.9. Ahora bien, de lo señalado por la recurrente, primero se advierte que los hechos que se habrían suscitado el día 11 de mayo del 2017, a las 12:00 del medio día habían invertido los números: (El 530 le pusieron al número 526 y al 526 le pusieron el número 530), con la finalidad de que el Juez de garantía constitucional fuera inducido a error, el motivo del habeas corpus era la limitación a la servidumbre y libre tránsito, que me hacían los denunciados, al haberme cambiado la puerta de Ingreso común de la Av. Tarma N.º 530 y no le dejaban ingresar a su propiedad que se ubica en la segunda planta del mencionado domicilio de la vivienda materia de este habeas corpus; sin embargo los denunciados en forma maliciosa y temeraria, momentos antes de la diligencia invirtieron la numeración de las puertas, es decir al N.º 530 le colocaron el N.º 526 y a la puerta asignada con el N.º 526 le colocaron el N.º 530; con el propósito de inducir en error al magistrado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria; para ello se solicitó a la Municipalidad Provincial de Jauja, el Informe sobre la numeración de dicho bien inmueble conforme a la Carta N.º 088-2017-MP/JIGIDOT-SGPUCOT, que corre en autos y que se acompaña a la presente denuncia donde se corrobora la correcta numeración; sin embargo, se continuó y se resolvió el Habeas corpus induciendo al Magistrado al error (distorsionando la verdad y la justicia), para evitar que se actúe conforme a la verdad y la justicia), hechos por los cuales el Ministerio Público se pronunció, y al no presentar el denunciante nuevos hechos o circunstancias que generen una nueva investigación.

2.10. Del escrito presentado por el denunciante mediante el cual indica que se reaperture la presente investigación con prueba nueva trasladada, de la sentencia resolución N.º 23 de fecha 17 de setiembre de 2020 por el Juzgado Civil Expediente 0059-2017-0-1506-JR-CI-01, resolución de aclaración N.º 24 de fecha 26 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Civil Expediente 0059-2017-0-1506-JR-CI-01, resolución N.º 26 de fecha 125 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil Expediente 0059-2017-0-1506-JR-CI-01, el acta de registro de audiencia de especialidad de auto de excepción de cosa juzgada y resolución N.º 27 de fecha 06 de agosto de 2021, auto de vista, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo, y su respectiva resolución de aclaración N.º 28 de fecha 18 de agosto de 2021, de dichos documentos el denunciante no ha indicado de qué forma son pruebas nuevas, y de qué forma aportan a la presente causa para su reapertura, solo se limitó a indicar que es útil porque es necesario y lícito, es pertinente tiene una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de investigación, conducentes porque es legal e idóneo los hechos que deben ser probados a través de determinados medios probatorios.

  1. Por otro lado, de la revisión de la Disposición Fiscal 8, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, se aprecia que este empleó los siguientes fundamentos para declarar infundada la queja de derecho interpuesta por el amparista contra la Disposición 6:

Del examen de los actuados se establece que mediante Disposición N°4-2018-FPPC-J de fecha 6 de febrero del 2018, obrante a fs. 513/520, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja dispuso que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la investigación seguida contra Belly Patricia Quispe Gutiérrez, Edith Amanda Quispe Gutiérrez, Mauro Manuel Bonilla Espinoza, Ada Carmen Villanueva Serna, Maria Jesús Porras Villanueva, Adrián Jesús Porras Villanueva, Guiliana Rosalía De Jesús Porras Villanueva, por el presunto delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal, por el delito de Encubrimiento Real y por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad Falsedad Genérica, en agravio de Julio Stefan Peña Cairampoma y el Estado Peruano.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Superior mediante Disposición N.° 58-2018-MP-2FSP-JUNÍN, cuyos fundamentos fueron:

[...]

Examinados los fundamentos expuestos en la Disposición fiscal superior N.º 58-2018, se verifica que -resumiéndome- en relación al delito de fraude procesal la Fiscalía Superior –en conclusión– ha considerado que no se puede configurar el tipo penal analizado. Sobre el delito de falsedad genérica ha indicado que “no se configura el tipo penal analizado, en su aspecto objetivo ni subjetivo”; lo mismo ha expuesto sobre el delito de encubrimiento real. Consecuentemente, debe entenderse que el archivamiento de la denuncia formulada por el recurrente fue por causales de atipicidad, dado que se ha sostenido que “que no se puede configurar el tipo analizado”. (sic). Es decir los hechos investigados no configuran ilícito penal.

6.4. Como bien lo ha sostenido la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja en la recurrida en relación a las supuestas nuevas pruebas aportadas “el denunciante no ha indicado de qué forma son pruebas nuevas, y de qué forma aportarán en el presente caso para su reapertura, solo se limitó a indicar que es útil porque es necesario y lícito, es pertinente tiene una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de investigación, conducentes porque es legal e idóneo los hechos que deben ser probados a través de determinados medios probatorios” (sic).

Consecuentemente, no puede decirse que se hayan aportado nuevos elementos de convicción sobre el caso ya investigado o que se haya demostrado que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, cuales son los dos presupuestos para reexaminar.

6.5. En el otrosí digo del escrito de queja de derecho obrante a fs. 658, vuelta, el recurrente ha solicitado la exclusión “de esta investigación” de la “citación fiscal por dar muestras de parcialización en el presente caso conforme se puede apreciar de la disposición de archivamiento de autos”. (sic).

En principio el solicitante de la exclusión en el escrito de fs. 658 no ha identificado, a la Fiscal cuya exclusión peticiona, solo ha señalado con las palabras: “citación fiscal”; menos ha indicado cuál es la “disposición de archivamiento” en que ha dado muestras de parcialización, por cuanto en ningún extremo de la recurrida se hace mención a un “archivamiento”.

  1. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, a la motivación o a la prueba, sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos; es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional al Ministerio Público. Por ello, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que debe ser desestimada.

  2. Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 218↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 22↩︎

  4. Foja 11↩︎

  5. Foja 190↩︎

  6. Foja 134↩︎

  7. Foja 112↩︎

  8. Foja 120↩︎

  9. Foja 194↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  11. Ibid., fundamento 6↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15↩︎