SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harold Alexander Sánchez Toro contra la Resolución de foja 781, de fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 20222, subsanado mediante escrito presentado el 21 de febrero de 20223, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el juez del Décimo Primer Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 9 de noviembre de 20214, notificada el 19 de noviembre de 20215, mediante la cual se requirió el cumplimiento del pago ordenado en el proceso de ejecución de acta de conciliación promovido por doña Rosa Marcela Herrara Franco contra don Leonidas Sánchez Velásquez y otros.6 Alegó la amenaza de sus derechos a la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente alegó, en líneas generales, que suscribió un contrato de compraventa con doña Rosa Marcela, Rosa Liliana, Felipe Drucker y María Isabel Herrera Franco en virtud del cual estos le transfirieron un inmueble; no obstante, promovieron el proceso subyacente de ejecución de acta de conciliación extrajudicial contra don Leonidas Sánchez Velásquez y doña Betty Evila Toro Castro pidiendo el pago de la renta de $ 700.00 por el uso del bien y su devolución. Afirmó que, en aquella causa, en la cual no fue considerado como parte, aunque sí fue incorporado, mediante Resolución 97, se emitió el mandato ejecutivo que contenía un requerimiento vago e impreciso, a pesar de lo cual fue “refrendado” mediante el auto final contenido en la Resolución 318, la cual fue confirmada mediante el Auto de Vista 59, que declaró improcedente el recurso de casación10 que interpuso el amparista. Afirmó que el a quo expidió la cuestionada Resolución 39, que requirió el cumplimiento de pago “de lo ordenado en autos, bajo apercibimiento”, pero que, debido a la vaguedad y a la ambigüedad, tanto de esta resolución como del auto final materia de ejecución, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, solicitó que se declare la inejecutabilidad del auto final y que se ordene el archivo del expediente. Sostuvo la alegada inejecutabilidad, al señalar que la Resolución 39 no establece con precisión quiénes deben cumplir con la orden de pago y que el mandato contenido en la Resolución 9 ordena, con vaguedad, el pago de una renta ascendente a $ 700.00 por el uso del bien desde la celebración del contrato, sin establecer la fecha ni el intervalo de tiempo, ni quien debe asumir tal obligación, además de no haberse establecido el mecanismo para su determinación. No consideró lógico que él deba pagar una renta por el uso del bien y, además, devolverlo, a pesar de ser el propietario. Afirmó que, si bien aún no se ha dado respuesta a su pedido de inejecutabilidad, existe la amenaza cierta e inminente de que se disponga la devolución del predio del cual es propietario.
Mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2022, se admitió a trámite la demanda y se dispuso el emplazamiento al procurador público del Poder Judicial y a Rosa Marcela Herrera Franco para que la contesten.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda11 y alegó que, en realidad, lo que pretende el recurrente es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión del criterio asumido por el juez demandado. La resolución materia de cuestionamiento está debidamente motivada y que lo pretendido por el recurrente es convertir a la justicia constitucional en una instancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria.
Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 3 de mayo de 202212, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los argumentos que la respaldan no se dirigen a cuestionar la Resolución 39, cuya nulidad se pretende, sino el auto final dictado en el proceso subyacente, por lo que no se advierte la existencia de una manifiesta vulneración de los derechos invocados con la expedición de la cuestionada. Agregó que, además, contra la Resolución 39 el amparista no formuló medio impugnatorio alguno, por lo que tampoco cumple con el requisito de firmeza que se exige en el amparo contra resoluciones judiciales.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 202313, confirmó la apelada por considerar, también, que la cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, por lo que es insuficiente el escrito que presentó en el que objeta los alcances de la Resolución 39, cuya justificación surge de las actuaciones procesales que han precluido. Añadió que el proceso de amparo no es una vía en la que se pueda establecer el derecho a la propiedad que alega ostentar el demandante, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se requirió el cumplimiento del pago ordenado en el proceso de ejecución de acta de conciliación promovido por doña Rosa Marcela Herrara Franco contra don Leonidas Sánchez Velásquez y otros. El actor alegó la amenaza de sus derechos a la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Esta disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el presente caso, se cuestiona la Resolución 39, de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el actor requirió el cumplimiento del pago ordenado en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial subyacente; empero, a pesar de considerar que esta resolución estaba afectada de vaguedad en su contenido y que afectaba su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de lo actuado no consta que contra ella el actor haya interpuesto un recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil14, es decir, la dejó consentir.
Cabe precisar que, si bien el recurrente presentó en el proceso subyacente un escrito en el que pide que se declare la inejecutabilidad del auto final dictado en el proceso subyacente, lo que a su entender implica que cuestionó la Resolución 39; empero, tal pedido no está previsto en nuestro ordenamiento procesal como un mecanismo para impugnar resoluciones judiciales.15
Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento supra, resulta pertinente señalar que aun en el supuesto de que el pedido de inejecutabilidad formulado por el actor constituyera un mecanismo válido para impugnar la objetada Resolución 39, tampoco se cumpliría con el requisito de firmeza, pues la presente demanda de amparo fue interpuesta antes de que el pedido se resolviera; más aún cuando fue posteriormente desestimado mediante la Resolución 45, del 9 de mayo de 202316, tal decisión fue anulada mediante Resolución 2, de fecha 10 de junio de 202517, en la cual el ad quem ordenó al juzgado que se pronuncie sobre cada uno de los argumentos que respaldaron el pedido de inejecutabilidad, que son similares a los que sustentan la presente demanda, que se encuentra aún pendiente de resolver.
En relación con el derecho a la propiedad, cuya amenaza de vulneración alega el actor basándose en el riesgo que existe de que en el proceso subyacente se le requiera la entrega del inmueble materia de controversia, del cual afirma ser titular, tal riesgo guarda relación con el derecho a la posesión, atributo de la propiedad que no es pasible de ser tutelado en la vía del amparo, conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Asimismo, al tener en cuenta que el proceso subyacente tuvo su origen en un acta de conciliación en el que se habría resuelto un contrato de compraventa y habilitó a los ejecutantes a reclamar el pago por el uso del bien y la devolución de este18, la determinación del derecho de propiedad que el actor afirma tener es un asunto que no cabe ser discutido en esta vía constitucional, debido a su naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, además de carecer de etapa probatoria.
Por tales consideraciones, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso está relevado de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que resulta de aplicación en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y respecto del derecho a la propiedad, el artículo 7, numeral 2, del mismo código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
Del cuadernillo de apelación↩︎
Folio 132↩︎
Folio 162↩︎
Folio 158↩︎
Folio 163↩︎
Expediente 09706-2012-0-1817-JR-C0-11↩︎
Folio 105↩︎
Folio 107↩︎
Folio 109↩︎
Folio 118↩︎
Folio 264↩︎
Folio 286↩︎
Folio 78 del cuadernillo de apelación↩︎
Artículo 365.- Procede apelación:
(…)
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
(…)↩︎
Artículo 356.- (…)
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.↩︎
Folio 98 del cuadernillo de apelación↩︎
Resolución obtenida de la página web del Poder Judicial↩︎
Ver la Resolución 5, de fecha 11 de junio de 2019, que confirmó el auto final – Folio 109↩︎