SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Omar Mujica Calderón contra la Resolución 351, de fecha 3 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de noviembre de 2019, don Jaime Omar Mujica Calderón interpuso demanda de amparo2 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sede Arequipa (Sunat Arequipa), la Ejecutora Coactiva de la Sunat Arequipa, el auxiliar coactivo de Sunat Arequipa y el procurador público de la Sunat Arequipa, mediante la cual solicitó:
Se le notifique la Resolución de Determinación 0540040000057, mediante la que se le imputa responsabilidad solidaria de deudas que son de una persona jurídica (JM Net SAC) de la cual en algún momento fue su gerente;
La nulidad del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Expediente 0530060736977, en consecuencia, se dejen sin efecto las medidas cautelares previas recaídas en las resoluciones coactivas siguientes: 0530071134661, 0530071134662, 0530071134663, 0530071134664, 05300711346665, 0530071134666, 0530071134667, 0530071134668, 0530071134669, 0530071134670, 0530071134671, 0530071134672 y 0530071134673;
La cancelación de la inscripción registral de las medidas cautelares previas recaídas en los inmuebles de su propiedad, inscritas en las partidas electrónicas 01157187, 11000559, 11196366, 11205974, 11294712, 11294713, 11294714, 112941715, 11294716, 05121751, 11024895, 05002480 y 05028485.
Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y de propiedad.
Sostuvo que con Orden de Fiscalización 180053499390, de fecha 24 de abril de 2018, la administración tributaria le inició un procedimiento de fiscalización definitiva por impuesto a la renta de persona natural por el periodo 2013 en el cual se emitieron las Resoluciones de Determinación 054-003-0043707, 054-003-0043708 y 054-003-0043709 y Resolución de Multa 054-002-0048269. No obstante, nunca fue notificado con estas resoluciones. Indicó que en este procedimiento se expidieron las resoluciones coactivas 0530071571182, 0530071271184, 0530071580204, 0530071571181, 0530071571171, 0530071571172, 0530071571174, 0530071571175, 0530071571176, 0530071571177, 0530071571178, 0530071571179, 0530071571173, 0530071571180, de fechas 3 de junio de 2019; y la Resolución Coactiva 0530071572127, de fecha 26 de junio del mismo año, donde se ha determinado una supuesta deuda ascendente a S/ 1 338 495 (un millón trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles) y, además, se afectaron sus bienes inmuebles que tienen un valor total de S/ 42 394 600 (cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles).
Agregó que tomó conocimiento de la afectación de sus bienes por un valor de S/ 4 530 000 (cuatro millones quinientos treinta mil con 00/100 soles) en resoluciones emanadas en el procedimiento de ejecución coactiva 0530060736977, cuya Resolución de Determinación 0540040000057 no le fue notificada pese a haberlo requerido a la Sunat. Afirmó que mediante la Resolución Coactiva 0530071134677, la Sunat señaló que la Resolución de Determinación 054004000057 se notificó válidamente el día 4 de julio de 2019 a su anterior domicilio fiscal, por lo que no procedía una nueva notificación. Sin embargo, su solicitud de levantamiento temporal de restricción domiciliaria, comunicando la variación de domicilio, fue presentada ante la Administración Tributaria el día 14 de junio de 2019, mas su pedido fue resuelto el 18 de setiembre de 2019, es decir, tres meses después, incumpliendo el plazo de 10 días hábiles que tenía la demandada para responder según lo previsto en el Decreto Supremo 041-2006-EF. En ese sentido, la notificación de la resolución de determinación se habría efectuado presuntamente el 4 de julio de 2019, es decir, antes de que se resuelva su pedido de levantamiento de restricción domiciliaria.
Agregó que las medidas cautelares no cumplen con el principio de proporcionalidad ni razonabilidad, resultan arbitrarias y no cumplen con las pautas de justicia, puesto que estas se han trabado en todas sus propiedades sin tener en cuenta que la deuda tributaria es de S/ 4 530 000 (cuatro millones quinientos treinta mil con 00/100 soles); en tanto que el valor de todas sus propiedades es de S/ 42 394 600 (cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), afirmando que la deuda puede ser garantizada fácilmente con la afectación de uno de sus inmuebles, por ejemplo, los bienes inscritos en las partidas electrónicas 05002480, 05028485 o 11205974(3). Afirmó que, incluso, con fecha 7 de agosto de 2019, remitió a la Administración Tributaria una carta (con Expediente 000-UR0030-2019-501790-3) a través de la cual ofreció su propiedad inmueble inscrita en la partida electrónica 050228485, cuyo valor comercial asciende a la suma de USD 2 258 474.70 (dos millones doscientos cincuenta y ocho mil, cuatrocientos setenta y cuatro con 70/100 dólares de los Estados Unidos de América) o S/ 7 611 059.74 (siete millones seiscientos once mil cincuenta y nueve con 74/100 soles), con el objeto de avalar la supuesta deuda tributaria ascendente a S/ 4 530 000 (cuatro millones quinientos treinta mil con 00/100 soles).
Admisión a trámite
Mediante la Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20194, el Juzgado Constitucional de Arequipa, admitió a trámite la demanda.
Contestación
La Procuraduría Pública de Sunat, con fecha 10 de enero de 20205, se apersonó al proceso, dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que las pretensiones están vinculadas con la deuda tributaria originada con la Orden de Fiscalización 19005343230 (atribución de responsabilidad solidaria de JM NET SAC), contenida en la Resolución de Determinación 0540040000057, y que es materia de la cobranza coactiva mediante el Procedimiento 0530060736977, en el que se han trabado embargos en forma de inscripción mediante las resoluciones coactivas 0530071134661 a 0530071134673, sobre los inmuebles de su propiedad hasta por S/ 4 530 000; por lo que no es materia del proceso la deuda tributaria originada en la Orden de Fiscalización 180053499390, del IR 2013 contenidas en la Resoluciones de Determinación 0540030043707, 0540030043708 y 0540030043709, y la Resolución de Multa 0540020048269, que se encuentran sometidas a un proceso contencioso tributario en etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, en donde también se han trabado medidas cautelares previas de embargo en forma de inscripción.
Agregó que el demandante tenía señalado como domicilio fiscal la calle Consuelo 305-A - Arequipa - Arequipa - Arequipa. Y que durante el 2019 el actor estaba sujeto a procedimientos de fiscalización y cobranza coactiva, por lo que su derecho a cambiar de domicilio fiscal se encontraba restringido conforme al artículo 11 del Código Tributario. Pese a ello, el 14 de junio de 2019, presentó una solicitud de levantamiento temporal de restricción para cambiar su domicilio fiscal, más no tenía ningún documento que sustentara la causa justificada de tal pedido, por lo que fue denegado el 14 de junio de 2019. Posteriormente, y con el cumplimiento de los requisitos, con fecha 23 de setiembre de 2019, se atendió su pedido de cambio de domicilio fiscal la calle Consuelo 305-A - Arequipa - Arequipa – Arequipa. Asimismo, sobre la Resolución de Determinación 0540040000057, refirió que fue notificada al actor el 4 de julio de 2019 en su domicilio fiscal mediante cedulón. Sin embargo, el actor ha expresado que no tenía acceso a dicho domicilio, lo cual resulta falso, porque su posesión fue hasta el 23 de setiembre de 2023. Sobre la proporcionalidad de la cobranza coactiva, manifiesta que este se ve vulnerado cuando supera en exceso el monto de la deuda tributaria, mas no en relación con la cantidad de inmuebles afectados, más aún cuando el actor no ha acreditado el valor total de sus inmuebles embargados. Finalmente, refirió que los embargos impuestos tampoco limitan su derecho de propiedad, pues no existe norma legal que le impida disponer de ellos.
Sentencia de primer grado
Mediante la Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 20216, el a quo declaró infundada la excepción propuesta y con Resolución 17, de fecha 27 de junio de 20227, fundada en parte la demanda por haberse vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa y debido procedimiento, pues consideró que la demandada no dio respuesta a la solicitud de variación de domicilio presentada el 14 de junio de 2019 y pese a ello notificó la Resolución de Determinación 0540040000057 al anterior domicilio. Asimismo, declaró infundada en el extremo de vulneración al derecho de propiedad pues sostuvo que el recurrente puede usar, disfrutar y disponer de sus bienes.
Sentencia de segundo grado
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 35, de fecha 3 de noviembre de 20238, revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que, si bien es cierto que el recurrente solicitó la variación del domicilio, también es verdad que no hubo pronunciamiento de aprobación de petición, por lo que la notificación se hizo al domicilio que oficialmente está registrado en la Sunat.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicitó lo siguiente:
Se le notifique la Resolución de Determinación 0540040000057;
La nulidad del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Expediente 0530060736977, en consecuencia, solicita que se declaren nulas las medidas cautelares recaídas en las resoluciones coactivas 0530071134661. 0530071134662, 0530071134663, 0530071134664, 05300711346665, 0530071134666, 0530071134667, 0530071134668, 0530071134669, 0530071134670, 0530071134671, 0530071134672 y 0530071134673;
La cancelación de la inscripción registral de las medidas cautelares recaídas en los inmuebles de su propiedad, inscritas en las partidas electrónicas 01157187, 11000559, 11196366, 11205974, 11294712, 11294713, 11294714, 112941715, 1,1294716, 05121751, 11024895, 05002480 y 05028485.
Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, tutela procesal efectiva y propiedad.
Sobre la procedibilidad
En el presente caso, el actor sostiene que la Resolución de Determinación 0540040000057, que le atribuyó responsabilidad solidaria de la persona jurídica JM Net SAC, así como las resoluciones coactivas citadas, le han sido notificadas, lo cual, sostiene, ha vulnerado sus derechos invocados. Refiere que la mencionada resolución de determinación le fue notificada el 4 de julio de 2019 a su domicilio fiscal anterior, ello pese a que, con fecha 14 de junio de 2019, había solicitado el levantamiento temporal de la restricción para variar de domicilio porque ya no tenía la posesión del mencionado domicilio, por lo que de ninguna forma podría tomar conocimiento de las notificaciones que se efectuaran en dicha dirección, lo que ha generado un proceso de ejecución coactiva con afectación de todos sus inmuebles.
Lo alegado evidenciaría una presunta afectación del derecho de defensa invocado, pues la falta de notificación de la resolución de determinación cuestionada le habría privado de conocer las razones por las cuales se le ha imputado responsabilidad solidaria, cobrándole deudas de un tercero. En esa misma línea, la afectación de 13 inmuebles, producto del procedimiento coactivo y las medidas cautelares previas impuestas, también evidenciaría una acción aparentemente arbitraria, por lo desproporcionado de la afectación con relación al monto imputado para el pago.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el proceso de amparo es la vía idónea para evaluar la presente controversia, pues, corresponde verificar si la presunta omisión, conforme a reiterada jurisprudencia9 emitida por el Tribunal Constitucional y la consiguiente imposición de las medidas cautelares a los inmuebles de la recurrente, lesionaron o no los derechos invocados.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Sobre el debido procedimiento en sede administrativa, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
[E]l debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional10.
En un anterior pronunciamiento11 también se ha precisado que el derecho al debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar los actos administrativos, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo, o a través de la vía judicial. Este derecho tiene por objeto garantizar que los administrados que participen en un procedimiento administrativo tengan la oportunidad de que lo resuelto por la Administración pública sea impugnado y revisado –en el propio procedimiento– por el mismo órgano que dictó el acto administrativo o por un órgano superior jerárquico.
Por tanto, se vulnera el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para impugnar los actos administrativos o cuando se establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso-administrativa o de amparo.
Por ello, garantizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa no se satisface solo con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con que estos puedan interponerse de manera oportuna, sin que exista algún impedimento o traba para hacerlo. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los efectos que se puedan desprender de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación o el conocimiento de ellos. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.
Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
Análisis de la controversia
En el expediente administrativo que se acompaña al de amparo se acredita que las resoluciones emitidas en mayo del año 201812, hasta mayo del año 201913 fueron notificadas al domicilio ubicado en la calle Consuelo 305 A, Arequipa-Arequipa-Arequipa, el cual ha sido aceptado por el recurrente como suyo y declarado ante la Sunat. Asimismo, la orden de pago 053-001-114036114, de fecha 13 de junio de 2019, indica como domicilio el mencionado. No se advierte que durante dicho periodo el recurrente haya cuestionado el procedimiento administrativo por indebida notificación; no obstante, en autos se observa la solicitud de levantamiento de restricción domiciliaria por mudanza de domicilio de fecha 14 de junio de 201915, en la que el recurrente comunica a la Sunat su cambio de calle “Consuelo 305 – A” a calle “Consuelo 307”, con dicho documento se acredita, con sello y rúbrica, que la solicitud fue recibida por la demandada en la fecha antes indicada.
Según el tercer párrafo del artículo 11 del TUO del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, el obligado no puede cambiar de domicilio porque se había iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, salvo que existiese una causa justificada para ello a juicio de la Sunat; dicho cambio se realiza con el procedimiento establecido.
De autos se aprecia que la parte emplazada, mediante el escrito de fecha 14 de enero de 202016, presentó copia de diversos documentos, entre ellos, el Oficio 395-2019-SUNAT/7F0400, del 10 de diciembre de 201917, dirigido al Tribunal Fiscal y que contiene la petición del demandante del levantamiento de restricción domiciliaria de fecha 14 de junio de 2019 y de fecha 18 de setiembre de 2019, el Informe 017-2020-SUNAT/7F0300, del 9 de enero de 202018, y la Circular 023-2016-SUNAT/600000, de fecha 31 de mayo de 201619.
En el caso del recurrente había justificado su pedido en una desposesión del inmueble (mudanza de domicilio), que, según el informe citado, correspondía ser tramitado, conforme a la Circular 023-2016-SUNAT/600000, de fecha 31 de mayo de 2016. El numeral 7 indica que: “la presente circular entra en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su emisión” y con el siguiente procedimiento:
6. INSTRUCCIONES
6.1. Solicitud de Modificación del Domicilio Fiscal de Contribuyentes con Restricción20.
(…) solo podrán modificar su domicilio fiscal en caso exista causa justificada que sustente su pedido, que dicha circunstancia será evaluada por el área o áreas responsables de la restricción en un plazo máximo de hasta tres (03) días hábiles: por lo que deberán presentar la documentación sustentadora que acredite la causa justificada, en la ventanilla que los atendió.
Se les precisará que el resultado de dicha evaluación determinará si procede o no levantar temporalmente la restricción para que puedan realizar el trámite de modificación de domicilio fiscal. Asimismo, se les indicará que deben presentar los documentos indicados en el numeral 2.9 del anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT y se les solicitará su número(s) de teléfono fijo, celular y correo electrónico a fin de comunicarles el resultado de la evaluación. Dichos datos deberán ser consignados de manera obligatoria en la solicitud de levantamiento temporal de la restricción (Anexo I) que las áreas de servicios al Contribuyente deberán llenar y remitir a las áreas responsables de la restricción.
6.3. Evaluación de la Solicitud de modificación del Domicilio Fiscal de Contribuyentes con Restricción.
(…)
Evaluación de la solicitud21
Las áreas encargadas del proceso vinculado, según corresponda, deberán llevar un registro y control de las solicitudes de levantamiento temporal de la restricción remitidas por las áreas de Servicios al Contribuyente. Asimismo, evaluarán dichas solicitudes y comunicarán el resultado de su evaluación a las áreas de Servicios al Contribuyente, dentro del plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del día simiente de la emisión del correo electrónico enviado por servicios.
(…) Si se deniega la solitud de levantamiento temporal de la restricción, deberán precisar el motivo o motivos correspondientes.
(…)
Comunicación del resultado de la evaluación al Contribuyente22
Si el resultado de la evaluación es negativo, las áreas de Auditoría. Cobranza y/o Fiscalización y Recaudación de Tributos Aduaneros, según corresponda: serán las responsables de comunicarle al contribuyente el resultado de dicha evaluación, la comunicación se efectuará al correo electrónico consignado en la solicitud de levantamiento temporal de la restricción. (énfasis agregado)
En autos no se acredita que la emplazada haya procedido conforme a su propio reglamento dentro de los plazos establecidos o que haya observado alguna omisión con lo que debió requerir la subsanación, ello significa que la falta de aceptación de modificación de domicilio es imputable a la demora y omisión en la respuesta al recurrente quien ejerció su derecho de petición y no fue contestado conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución Política.
Lo antes dicho se corrobora con el Informe 017-2020-SUNAT/7F0300, del 9 de enero de 202023, en el que se indica que una auxiliar coactiva llamó por teléfono a la representante del demandante para solicitarle la exhibición de un contrato de alquiler que justifique su petición, sin que tal actuación pueda sustentarse en la regulación establecida en la citada circular o pueda justificar la falta de respuesta formal de dicha petición, pues, aun cuando el actor no incluyó su correo electrónico en aquella oportunidad (conforme se afirma en dicho informe), vencido el plazo de 3 días hábiles para resolver, la parte emplazada debió emitir la resolución respectiva desestimando formalmente dicho pedido a los efectos de que toda la actuación administrativa posterior pudiera ser válida, pues, al no haberse actuado de esa manera, y dejar en suspenso la respuesta a dicha solicitud en esa fecha, se le impidió al actor conocer oportunamente la emisión de la Resolución de Determinación 054004000005724, por haber sido notificada por cedulón 50131273, de fecha 4 de julio de 201925, en la calle Consuelo 305-A, domicilio que, para el 14 de junio de 2019, el actor ya no tenía acceso por haber alquilado otro inmueble, hecho que, conforme se aprecia del citado informe, sí conocía la emplazada26.
En ese sentido, no resulta menor la omisión en la que se incurrió, pues la emplazada conocía que tal pedido sí evidenciaba una posible restricción del derecho de defensa del actor. Por ello, al no haberse dado respuesta formal a dicho pedido dentro del plazo legal indicado en la normativa tributaria, y en tanto la emplazada no ha probado haber emitido acto administrativo alguno, se advierte una vulneración al derecho al debido procedimiento y de defensa del actor, producto de una indebida notificación que generó, a su vez, la imposibilidad de cuestionar diversas actuaciones por parte de la demandada en sede administrativa.
Asimismo, del informe también se aprecia que, posteriormente, con fecha 18 de setiembre de 2019, el actor volvió a solicitar el levantamiento temporal de la restricción domiciliaria, pedido que sí mereció respuesta el 23 de setiembre de 2019, aceptándose formalmente la variación de domicilio, pero para dicha fecha ya había vencido el plazo para impugnar la Resolución de Determinación 0540040000057, por haber sido notificado en el anterior domicilio, sin que el demandante hubiera conocido dicho acto de notificación.
De las resoluciones coactivas27 0530071134661, 0530071134662, 0530071134663, 0530071134664, 05300711346665, 0530071134666, 0530071134667, 0530071134668, 0530071134669, 0530071134670, 0530071134671, 0530071134672 y 0530071134673, mediante las que se trabaron embargo en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles de propiedad de Jaime Omar Mujica Calderón, se aprecia que fueron emitidas con fecha 27 de agosto de 2019 y dirigidas a la calle Consuelo 305-A, las mismas que no pudieron ser conocidas y/o cuestionados oportunamente por parte del demandante a raíz de la indebida notificación de la Resolución de Determinación 0540040000057 y los actos posteriores a esta, conforme se detalló previamente.
Si bien, de autos se aprecia que la Resolución Coactiva 0530071134677, de fecha 25 de setiembre de 201928, sí fue notificada en la calle Consuelo 307; no obstante, conforme se ha precisado supra, tal actuación estaba viciada, porque el acto administrativo que la sustenta fue indebidamente notificado. Por ello, corresponde estimar la demanda en estos extremos.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse también la carencia de razonabilidad de la imposición de las anotaciones de embargo en las Partidas Electrónicas29 05002480, 05028485, 11024895, 01157187, 11000559, 11205974, 11294712, 11294713, 11294714, 11294715, 11294716, 11196366 y 05121751 recaídas en múltiples propiedades del demandante.
Respecto a dichas resoluciones coactivas, se advierte que trece propiedades del recurrente han sido embargadas por montos que van desde S/ 50 000.00 hasta S/ 2 000 000.00, lo que suman un total de S/ 4 530 410.00 al 9 de agosto de 201930. Como resultado de ello, se produce una afectación al patrimonio del demandante, en tanto se realiza un embargo en forma de inscripción sobre sus bienes inmuebles por diversos montos respecto de cada uno, pudiendo la demandada realizar un embargo en forma de inscripción respecto de aquellos que en su totalidad suman el monto de la deuda tributaria.
Asimismo, obra en autos la tasación31 del inmueble del demandante ubicado en Crol. Branden 245-247, Barrio Laykacota, ciudad de Puno, realizada conforme al reglamento de tasaciones del Perú, obteniendo una valorización en $ 2 258 474.40. El recurrente ofreció dicho inmueble solicitando se embargue este o hasta tres de sus inmuebles que respondan al monto de la deuda tributaria y se libere o levante la medida de embargo de los otros; no obstante, la demandada rechazó el pedido, según se acredita a partir de la Resolución del Tribunal Fiscal 3308-Q-201932.
A partir de lo expuesto, y teniendo en consideración las actuaciones de la demandada, se configura una carencia de fundamentación objetiva con lo que se aprecia que el poder para iniciar la ejecución coactiva y gravar todos los bienes del demandante para el cobro del adeudo liquidado en su contra bajo el empleo de la Circular 023-2016-SUNAT/600000 como norma reglamentaria, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, se ha ejercido en forma desproporcionada, arbitraria e injusta, por lo que se acredita vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad. Aunada a ello, mediante Escrito de fecha 23 de setiembre de 2025, la Sunat en documento “Conclusiones de Informe Oral” denominado ha señalado respecto a la Circular antes mencionada lo siguiente:
3.1. La Circular N.° 023-2016-SUNAT/600000 es un documento de manejo interno que establece lineamientos procedimentales de cómo deben actuar las áreas de fiscalización, cobranza y servicios al contribuyente sobre la restricción a la modificación del domicilio fiscal, es decir, no está dirigida para el conocimiento de los contribuyentes, por ende, no está sujeto a ser publicado por la Sunat.
(énfasis agregado)
La propia defensa de la emplazada reconoce que esta circular no se encuentra dirigida a ser de conocimiento del contribuyente, y ello sumado al hecho de que este último no fue debidamente notificado ni advertido de que su solicitud debía ser subsanada, se produjeron una serie de actos que como se han detallado en los fundamentos precedentes no solo suponen la vulneración de los derechos al debido procedimiento y de defensa, y al principio de interdicción de la arbitrariedad, sino también al patrimonio del demandante.
En efecto, con la inscripción registral de las medidas de embargo, que recae en todos los bienes del demandante, se ha acreditado una excesiva y desproporcionada intervención al derecho de propiedad del recurrente; si bien es cierto que con el embargo, aún no se le ha privado de la propiedad, lo cierto es que, irremediablemente la secuela de los embargos será el remate de todos sus bienes y; consecuentemente, el Estado podría despojar de todos los bienes gravados, lo que, en los hechos, sí evidencia la existencia de una amenaza cierta e inminente del derecho de propiedad del demandado, por lo arbitrario de tal actuación, razón por la que este extremo de la demanda, también debe ser amparado.
Efectos de la sentencia
Por lo expuesto, y teniendo presente que la Resolución de Determinación 0540040000057 fue indebidamente notificada, corresponde disponer la nulidad de la notificación efectuada el 4 de julio de 2019 y disponer su correcta notificación al actor en el domicilio que actualmente tenga registrado en dicho expediente administrativo, para que, efectuado tal acto administrativo, tenga habilitado su derecho de defensa y, de considerarlo pertinente, pueda impugnar su contenido.
En la medida en que la Resolución de Determinación 0540040000057 fue indebidamente notificada, lesionando los derechos invocados, todos los actos administrativos ejecutados con posterioridad a tal indebida notificación resultan inconstitucionales, por lo que corresponde disponer la nulidad de todos los actos efectuados con posterioridad al 4 de julio de 2019, incluyendo los dictados en la fase de ejecución coactiva y las medidas cautelares de embargo dispuestas en su contra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Declarar NULA la notificación, de fecha 4 de julio de 2019.
DISPONER la notificación de la Resolución de Determinación 054004000057 al demandante en el domicilio que actualmente tenga registrado en el expediente administrativo.
Declarar NULOS todos los actos efectuados con posterioridad al 4 de julio de 2019, incluyendo los dictados en la fase de ejecución coactiva y las medidas cautelares de embargo dispuestas en su contra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 938↩︎
Foja 239↩︎
Foja 250, numerales 14 a 18↩︎
Foja 270↩︎
Foja 296↩︎
Foja 422↩︎
Foja 757↩︎
Foja 938↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02748-2015-PA/TC, 03394-2021-PA/TC, 04264-2023-PA/TC, entre otras.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 04289-2004-AA/TC (fundamentos 2 a 4), 04264-2023-PA (fundamento 4).↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-AA/TC.↩︎
Cfr. desde las fojas 38 a 40 del expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.↩︎
Cfr. desde las fojas 41 a 54 y siguientes del expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.↩︎
Cfr. la foja 223 del expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado I.↩︎
Foja 162↩︎
Foja 408↩︎
Cfr. la foja 408↩︎
Foja 355↩︎
Foja 371↩︎
Foja 371 reverso↩︎
Foja 373↩︎
Foja 373↩︎
Foja 355↩︎
Foja 102↩︎
Foja 21 del expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado V.↩︎
Cfr. la foja 355, numeral 3 del Informe 017-2020-SUNAT/7F0300.↩︎
Fojas 34, 39, 45, 51, 57, 64, 69, 75, 81, 87, 94, 102 y 108 del expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado V.↩︎
Foja 189 del expediente de amparo↩︎
Fojas 42, 43, 49, 50, 57, 60, 61, 71, 72, 85, 86, 97, 98, 100, 104, 105, 106, 110, 11, 112, 116, 117, 118, 122, 123, 124, 128, 129, 130, 134, 135, 136, 151 y 152 del expediente de amparo.↩︎
Foja 102↩︎
Fojas 206, 216↩︎
A foja 240, ver considerando número 33 que aparece a foja 240 del “expediente digitalizado del Poder Judicial Acompañado VII”.↩︎