Sala Segunda. Sentencia 0937/2026
EXP. N.º 00257-2025-PHD/TC
SAN MARTÍN
TEONILA FASABI SANANCIMA DE VALLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Morales Saravia, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez ni con el voto del magistrado Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teonila Fasabi Sanancima de Valles contra la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2021, doña Teonila Fasabi Sanancima de Valles interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 20213. Solicitó que se ordene a la citada red de salud expedir copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica y la Historia Clínica n.º 020, que se encontrarían en dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. También solicitó el pago de los costos del proceso.

Sostuvo que fue víctima de una esterilización forzada por parte de personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, por lo cual solicitó que se le expida copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, además de una copia de la Historia Clínica n.º 020 (Exp. s/n, de fecha 27 de enero de 2021), y que, pese a ello, la demandada hizo caso omiso a su pedido en clara evidencia de ocultamiento de información y denegatoria. Precisó que la información solicitada servirá para el trámite respectivo ante el Registro de Víctimas de Esterilización Forzada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (REVIESFO). Invocó la afectación de sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 15 de octubre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo contestó la demanda5, informando que la accionante no cuenta con historias clínicas.

Con fecha 18 de octubre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación6. Asimismo, con fecha 21 de octubre de 2021, el abogado representante de la Procuraduría contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente. Sostuvo que, producto de las coordinaciones institucionales realizadas, la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado remitió el Oficio n.° 359-2021-J MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante el cual el jefe de la Microrred de San José de Sisa informó que no cuentan con la historia clínica requerida. Refirió que, en el presente caso, no existe sustento constitucional de la demanda, debido a que la recurrente no ha acreditado que la información solicitada se encuentre en poder de la demandada.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 20218, declaró fundada la demanda, al considerar que, si bien la emplazada señaló que la actora no cuenta con historia clínica, no logró dilucidar la causa de la inexistencia de la documental requerida; a ello agregó que lo solicitado no se encuentra sujeto a restricción o reserva alguna, y que no afecta la intimidad personal.

La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la accionante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite la existencia de la información solicitada; siendo ello así, la emplazada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 27806.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 27 de enero de 202110, la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita copia de la Historia Clínica 020.

  2. En ese sentido, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 020, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Ante ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará sobre la información requerida previamente.

  3. Conviene precisar que, conforme refiere la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita, además de los costos procesales, que se le proporcione copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho

 […]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal Constitucional ha explicado que

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. (…)11.

  1. En el presente caso, la actora presentó una constancia de inicio del procedimiento de su inscripción en el REVIESFO, de fecha 25 de enero de 201712 (Número de Ingreso 2017-004807), firmada por don Alexánder López Gómez, defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios, y no contiene información de atención médica alguna recibida en un nosocomio de la Red de Salud El Dorado. Similar información se aprecia de la constancia de inscripción definitiva de fecha 13 de marzo de 201713.

  2. También de autos se observa un documento que contiene una escritura a puño y letra que reza lo siguiente: “N.° de Historia Clínica/RML N° 020”14, no obstante, dicho documento no puede ser valorado ya que no contiene una firma o un sello de recepción de la parte emplazada.

  3. En esa línea, si bien la actora refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización —a consecuencia de lo cual debería existir una historia clínica a su nombre— no presenta elementos que generen certeza de la existencia de esta información. Por el contrario, a través del Oficio n.° 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 202115, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José de Sisa.

  4. Ahora bien, sobre este último documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem16 al pronunciarse en segundo grado, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido ni veracidad, ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao)17, y solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “[…] no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica […]”18 (sic).

  5. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Microrred San José de Sisa y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, la emplazada no contaría con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de una información que no mantiene en su custodia.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que considere pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese. 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo expuesto y resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de los fundamentos 1 y 2. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

El presente proceso de habeas data tiene por objeto que la entidad emplazada proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínica aperturadas con ocasión de su atención médica, las cuales se encontrarían bajo custodia de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado, dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 020 solicitada en el petitorio de la demanda.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar infundada la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes elementos para declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 020; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales

Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. Coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 020 no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que en este extremo la demanda deviene en Improcedente.

  2. Sin embargo, se aprecia que mediante documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la emplazada.

  3. En ese sentido, se observa que el procurador público del gobierno regional de San Martín acompañó el Oficio 359-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021 en el cual se indica que la demandante no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.

  4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes19. Tampoco se aprecia que en el Oficio Oficio 359-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado.

  5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

  6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto, revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.

  7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10320 no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA/TC, fundamento 12).

  8. En ese sentido, estimo que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 020; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 020; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de la Red de Salud El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

  1. En el presente caso, se aprecia que mediante documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién, a través de la contestación de la demanda, la parte emplazada acompañó el Oficio N° 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.

  2. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao21. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “San Juan de Talliquihui” que pertenece a la Micro Red “Agua Blanca”. No obstante, el aludido Oficio N° 335-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.

  3. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

  4. De otro lado, cabe señalar que de la revisión de autos es posible advertir que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada, se reitera la solicitud de pago de costos procesales. 

  5. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual, conforme establece la Constitución de 1993 en su artículo 103, no se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” y ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Exp. 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). 

  6. En ese sentido, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC, 03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc, con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso del derecho.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito mi voto bajo las siguientes consideraciones:

  1. La recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín solicitando que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 020, la cual afirma se encuentra en poder de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud.

  2. Conforme se advierte del documento presentado el 27 de enero de 2021(22), la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de dicha jurisdicción. Dicho requerimiento coincide con lo solicitado a través de la presente demanda; sin embargo, adicional a ello, pretende de forma específica copia de la Historia Clínica 020, la cual no fue solicitada de manera expresa en el requerimiento previo a la red de salud.

  3. No obstante, tal pretensión adicionada en la demanda puede entenderse dentro de la pretensión inicial y del requerimiento previo, en tanto, solicitó “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica” a su favor. Por lo tanto, corresponde pronunciarse sobre lo solicitado.

  4. En ese sentido, se advierte que la emplazada presenta Oficio 359-2021-J.MICRO RED SISA(23) a nombre de la Jefatura de la Microred de San José de Sisa, sin embargo, se advierte también que, previa consulta en línea del Seguro Integral de Salud(24) de la recurrente, y posterior realizada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (25), esta pertenece a la Micro Red Agua Blanca, una de las tres micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado, más no a la Micro Red de San José de Sisa.

  5. Es entonces que, en virtud del mencionado oficio, se tiene que la Jefatura que respondió a la solicitud de información fue la de la Micro Red Sisa, cuando la recurrente pertenece al establecimiento San Juan de Talliquihui en la Micro Red Agua Blanca, que conforman junto a otras a la Red de Salud El Dorado. En ese sentido, la Micro Red correspondiente no ha brindado respuesta a la solicitud, ni ha justificado el motivo de su negativa, por lo que corresponde declarar fundada la demanda de hábeas data.

En tal sentido, y por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, y en consecuencia ORDENAR a la Red de Salud El Dorado que responda a la recurrente respecto de la solicitud realizada, y en consecuencia se le entreguen las historias médicas que se hubiesen generado en la Micro Red Agua Blanca, que es a la que pertenece la recurrente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 105.↩︎

  2. Foja 7.↩︎

  3. Foja 16.↩︎

  4. Foja 18.↩︎

  5. Foja 37.↩︎

  6. Foja 31.↩︎

  7. Foja 54.↩︎

  8. Foja 46.↩︎

  9. Foja 105.↩︎

  10. Foja 2.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎

  12. Foja 3.↩︎

  13. Foja 4.↩︎

  14. Foja 5.↩︎

  15. Foja 53.↩︎

  16. Cfr. Foja 112.↩︎

  17. Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado↩︎

  18. Cfr. Foja 128.↩︎

  19. Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎

  20. Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.↩︎

  21. Cfr. web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado↩︎

  22. Foja 03 del PDF del expediente.↩︎

  23. Foja 55 del PDF del expediente.↩︎

  24. https://cel.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea.↩︎

  25. http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006501#no-back-button.↩︎