AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich con su fundamento de voto ‒convocado por la abstención del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Roddy Pisfil Chafloque contra la resolución de foja 275, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del presidente de la Corte de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, así como de la secretaria general y de la secretaria arbitral del Centro de Arbitraje, Conciliación y Dispute Board del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú1. Pidió que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Corte de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, comunicada el 21 de abril de 20202, de no confirmar su participación como árbitro de parte designado por el Gobierno Regional de Ucayali para conformar el Tribunal Arbitral en el proceso seguido por dicha entidad y el Consorcio Vial May Ushin. Pidió, además, que se restituya las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se declare inaplicable la “directiva de confirmación de árbitros” al no haber sido pactada por las partes al momento de suscribir el convenio arbitral3. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus manifestaciones de vulneración a los procedimientos previamente establecidos y a la motivación escrita de las decisiones judiciales, al trabajo y a no ser discriminado y a la dignidad.
El recurrente adujo, en líneas generales, que fue designado por la procuraduría pública del Gobierno Regional de Ucayali como árbitro para participar en el Proceso 2596-558-19, seguido ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, lo que le fue comunicado el 25 de febrero de 2020 mediante correo electrónico de la secretaria general de dicho centro y que él aceptó la designación el 3 de marzo de 2020; no obstante, por correo electrónico del 21 de abril del mismo año se le informó la decisión de no ratificar su participación como árbitro en virtud de lo establecido en el “artículo 2° de la Directiva”. Indicó que al momento de suscribir el convenio arbitral no se pactó el sometimiento a alguna directiva, por lo que su aplicación supone el sometimiento a un procedimiento distinto al previamente establecido, además de contravenir principios que rigen el arbitraje, como la voluntad de las partes y la libre elección de los árbitros, a lo que se suma el hecho de no haberse cumplido con motivar la decisión de no confirmarlo como árbitro designado por el Gobierno Regional de Ucayali.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de agosto de 20204, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en el caso concreto no existen indicios de un agravio manifiesto a los derechos alegados, pues la autoridad de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de las normas aplicables a la designación de los integrantes de un tribunal arbitral.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 20 de enero de 20225, confirmó la apelada principalmente por estimar que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su STC 00030-2021-PI/TC, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. los fundamentos 80 y 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de julio de 2020 y fue rechazado liminarmente el 6 de agosto de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 6 de agosto de 20206, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 20 de enero de 20227, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH