SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Luis Castro Torres contra la Resolución 8, de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 20202, don Jorge Luis Castro Torres interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional de Perú (AMOFPNP). Solicita que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.º 01-2019- ADM/JUD-AMOF-PNP, de fecha 25 de abril de 2019, y la carta de fecha 26 de diciembre de 2018, que resolvió cesarlo automáticamente en su condición de asociado. En consecuencia, pide que se disponga lo siguiente: i) que se restablezcan sus derechos como socio -o asociado- de la AMOF PNP, establecidos en el artículo 10 del estatuto vigente, desde que fue cesado arbitrariamente -con la carta de fecha 26 de diciembre de 2018-, hasta la fecha de su reposición; ii) que se regularicen sus aportaciones durante el periodo en que permaneció cesado o excluido; iii) que no se considere de manera desfavorable, y para cualquier efecto, el periodo en que permaneció excluido; y iv) el pago de los costos del proceso. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y asociación.
El demandante sostiene que, tras pasar a la situación de retiro en junio de 2014, mantuvo su condición de asociado potestativo al no haber cobrado su beneficio de retiro y continuar pagando mensualmente las cuotas de un préstamo vigente. Alega que, conforme al reglamento de la asociación, el pago de dichas cuotas constituye una manifestación tácita de su voluntad de permanecer ligado a la entidad, por lo que no era indispensable presentar una solicitud formal de admisión. No obstante, la emplazada procedió a excluirlo arbitrariamente con el argumento de que no solicitó su reingreso dentro del plazo de treinta días posteriores a su pase al retiro.
Finalmente, el accionante argumenta que su exclusión constituye una medida drástica ejecutada sin un procedimiento administrativo previo que garantizara su derecho a la defensa. Precisa que la asociación forzó la conclusión de la relación asociativa mediante el depósito no solicitado de un beneficio mutual de retiro por un monto inferior al que legalmente le correspondía, vulnerando el principio de legalidad estatutaria. Subraya que, al ser la AMOF PNP una persona jurídica de derecho privado, se encuentra obligada a observar las garantías mínimas del debido proceso en sus relaciones internas para evitar actos de arbitrariedad.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20203, rechazó liminarmente la demanda. Con Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20234, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confirmó el rechazo. Con resolución de fecha 20 de noviembre de 20235, el Tribunal Constitucional declaró nulas las apeladas señalando que, según el Nuevo Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar está prohibido. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 8 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 1 de abril de 20247, el curador especial de bienes de la AMOF-PNP se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, además de deducir la excepción de prescripción. Sostiene que el demandante cesó automáticamente en su condición de asociado en estricta aplicación de su Estatuto y Reglamento. Precisa que el recurrente pasó a la situación de retiro en julio de 2014 y que omitió presentar su solicitud para ser admitido como asociado potestativo dentro del plazo de treinta días calendario que exige la normativa interna para continuar como socio. En ese sentido, alega que los actos administrativos impugnados no constituyen la causa del cese, sino que se limitaron a confirmar una situación jurídica que ya se había consolidado de pleno derecho con anterioridad.
Finalmente, la parte demandada argumenta que la pérdida de la condición de socio se ratificó cuando el demandante efectuó el cobro de su beneficio mutual de retiro en mayo de 2015, hecho que acredita con la orden de pago y el váucher de depósito correspondiente. Sostiene que es jurídicamente inviable que el recurrente pretenda mantener su condición de asociado después de haber cobrado dicho beneficio y de haber dejado de pagar sus aportes mensuales por más de cinco años.
A través de la Resolución 5, de fecha 18 de junio de 20248, el juzgado declaró improcedente la demanda y que carecía de objeto pronunciarse sobre la excepción planteada. Considera que formalmente se le comunicó que había cesado en su condición de asociado, mediante carta del 26 de diciembre de 2018, de la cual tomó conocimiento el 3 de enero de 2019, que, por lo tanto, cuando se presentó la demanda, 24 de agosto de 2020, el plazo había transcurrido en exceso, pues este venció en el año 2019, razón por la que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 5 de noviembre de 20249, confirmó la apelada. Señala que en otro proceso constitucional recaído en el Expediente 06599-20I8 el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó a la demandada emitir resolución señalando cuáles eran las razones o motivos de la separación del recurrente de la Mutual de Oficiales; por ello, la demandada expidió la Resolución Administrativa 01-2019- ADM/JUD-AMOF-PNP, de fecha 25 de abril de 2019, indicando que al haber pasado de la situación de actividad a la situación de retiro de la Policía Nacional del Perú, en el mes de junio de 2014, y al no haber presentado solicitud para ser asociado potestativo, dentro de los 30 días calendario que ordena el Reglamento de los estatutos de la Asociación, cesó en su condición de asociado activo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa 01-2019- ADM/JUD-AMOF-PNP, de fecha 25 de abril de 2019, y la carta de fecha 26 de diciembre de 2018, que resolvió cesarlo automáticamente en su condición de asociado. En consecuencia, pretende que se disponga lo siguiente: i) que se restablezcan sus derechos como socio -o asociado- de la AMOF PNP, establecidos en el artículo 10.° del Estatuto vigente, desde que fue cesado arbitrariamente -con la carta de fecha 26 de diciembre de 2018-hasta la fecha de su reposición; ii) que se regularicen sus aportaciones durante el periodo en que permaneció cesado o excluido; iii) que no se considere de manera desfavorable, y para cualquier efecto, el periodo en que permaneció excluido; y iv) el pago de los costos del proceso.
Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y de asociación.
Análisis del caso concreto
Es imprescindible señalar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello el numeral 7, del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
De los hechos, la demanda y su contestación se advierte que mediante carta de fecha 26 de diciembre de 201810, notificada con fecha 3 de enero de 201911, el recurrente tomó conocimiento de su exclusión; por lo que, en este caso, si se toma en cuenta la fecha en que la demanda fue interpuesta, 24 de agosto de 202012, resulta evidente que el plazo de 60 días para presentarla ha transcurrido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA