Sala Primera. Sentencia 1100/2026
EXP. N.º 00285-2023-PA/TC
JUNÍN
DIONISIO QUISPE SILVESTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Quispe Silvestre contra la sentencia de foja 182, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Sostuvo que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de la enfermedad profesional progresiva de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el reclamo del demandante no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sostuvo que la controversia debe ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria, pues se requiere de una etapa probatoria, más aún cuando los certificados de trabajo carecen de validez. Asimismo, adujo que existe duda razonable sobre la veracidad del documento médico presentado por el demandante y manifestó que no se ha acreditado con documento fehaciente el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad que alega padecer el accionante.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 10, de fecha 31 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada. Asimismo, los certificados de trabajo emitidos por los supuestos empleadores presentan graves falencias que les restan credibilidad.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica que dio origen al dictamen médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Procedencia de la demanda 

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. En el presente caso, el actor, con el fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el Dictamen de Evaluación 143-SATEP, de fecha 27 de febrero de 19984, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. A su vez, mediante Dictamen 6776, de fecha 8 de abril de 2024, emitido por el Comité Calificador de Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores5, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 49 % de incapacidad y 54.3 % de menoscabo global.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  8. Asimismo, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  9. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante STC 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, 10 reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad mencionado en el fundamento supra a aquellos trabajadores que aleguen padecer de la enfermedad de neumoconiosis.

  10. En cuanto a la Regla Sustancial 1, en el referido fundamento 36, este Tribunal deja establecido lo siguiente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […].

  1. El actor refiere que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fin de acreditarlo, ha adjuntado los siguientes documentos:

  1. Certificado de trabajo6, liquidación por tiempo de servicios7, perfil ocupacional8 y declaración jurada9, emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en los que se señala que laboró como ayudante de enmaderador (interior mina de socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Julcaní, desde el 5 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993.

  2. Liquidación por tiempo de servicios10, expedidos por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, en los que se indica que se desempeñó como perforista en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, del 10 de marzo de 1994 al 31 de mayo del 2000.

  1. A fin de corroborar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este tribunal solicitó información a esta última en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova. A manera de ejemplo, la carta de fecha 21 de julio del año 2023 indica lo siguiente:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova11.

  1. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, que indica lo siguiente:

[…] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. (énfasis nuestro)

  1. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura SAA ha presentado copia de la siguiente documentación:

  1. Se advierte del fundamento 14 supra que el demandante manifiesta haber laborado para la Compañía Minas Buenaventura SA-Unidad Julcaní, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova desde el 5 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 16 y 18 supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que haya existido contrato vigente entre ambas partes durante todo el período comprendido desde 1991 hasta 1993.

  2. Respecto al periodo laborado para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, el demandante sostiene que ha laborado para dicha empresa desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; no obstante, de los instrumentales precisados en los fundamentos supra no se desprende que haya existido contrato vigente entre la Compañía de Minas Buenaventura SAA y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, porque en dicho periodo la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, contrató con Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, de lo cual se advierte que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes (Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y Contrata Servicios Generales Zárate EIRL), por lo que tampoco existe certeza del mencionado periodo laboral.

  3. Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no se puede acreditar la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado durante el periodo comprendido de 1991 a 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, ni desde el 5 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo del 2000, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

  4. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente hacer notar que de un análisis conjunto de la jurisprudencia de este tribunal, en la que los recurrentes han alegado tener vínculos laborales con Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL o Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, se advierte una diversidad de irregularidades en los documentos presentados que no permiten generar convicción, entre las cuales cabe mencionar las siguientes:

  1. Incluir el número de libreta tributaria en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. STC 06900-2015-PA/TC, STC 02115-2010-PA/TC, STC 01074-2021-PA/TC y STC 01695-2022-PA/TC).

  2. Incluir el número de registro patronal en años en los que ya no tenía vigencia (cfr. STC 04363-2022-PA/TC y STC 01216-2022-PA/TC).

  3. No consignar los datos o cargos de las personas que los suscriben (cfr. STC 04114-2013-PA/TC, STC 02141-2017-PA/TC y STC 01694-2021-PA/TC).

  4. Consignar un número de RUC de solo ocho dígitos en documentos posteriores al año 2000, a pesar de que, a partir de ese año, el RUC consta de 11 dígitos, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia 141-99/SUNAT, de fecha 22 de diciembre de 1999 (cfr. STC 01694-2021-PA/TC), entre otras irregularidades.

  1. Esta constatación, sumada al hecho de que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, impide dar mérito probatorio en un proceso de amparo a los documentos suscritos por empresas de similar denominación, pero, finalmente, distintas, sin perjuicio de que quede expedito el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria para ventilar su pretensión con los medios de prueba que juzgue pertinentes. Cabe indicar que tal argumentación ha sido esgrimida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 04370-2022-PA/TC.

  2. Habida cuenta de lo expuesto, a juicio de este tribunal, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifiesta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC y en la Regla Sustancial 1 del precedente emitido en la STC 01301-2023-PA/TC para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

  3. En consecuencia, como quiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 73↩︎

  3. Foja 142↩︎

  4. Foja 17↩︎

  5. Escrito de Registro 3558-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Foja 9↩︎

  7. Foja 10↩︎

  8. Foja 11↩︎

  9. Foja 12↩︎

  10. Foja 17↩︎

  11. Obra en el cuadernillo digital, Expediente 00284-2023-PA/TC.↩︎