SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gean Marco Ventura Arocutipa, a favor de don José Raúl Salcedo Bedregal, contra la Resolución 9, de fecha 30 de junio de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2025, don Gean Marco Ventura Arocutipa interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Raúl Salcedo Bedregal contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Pari Taboada e Iscarra Pongo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 092-2024, Resolución 47-2024, de fecha 22 de julio de 20243, en el extremo que confirmó la Sentencia 28-2024-1JPCSP, Resolución 27, de fecha 27 de febrero de 20244, que condenó al beneficiario, entre otros, como autor por la comisión del delito de falsedad ideológica, a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad5. En consecuencia, pide que se emita la resolución que corresponda.
Sostiene que el incremento punitivo previsto en el artículo 46-A del Código Penal solo se debe tener en cuenta al momento de la determinación de la pena por el juez; que, para ello, corresponde verificar circunstancias que concurren en el caso concreto; que, por ende, el incremento de la pena que implica el agravante no puede ser adicionado para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal; y que, en consecuencia, la sentencia de vista, al justificar la inaplicación de la prescripción extintiva, arguye en su motivación un plazo adicional no previsto.
Afirma que el delito por el que se acusó al beneficiario es de ejecución instantánea, por lo que el plazo debió computarse desde la fecha en que se produjo, interpretación que el órgano jurisdiccional sostuvo en el caso de la excepción de la prescripción extintiva del coacusado Falconi Vizcarra.
Alega que la condena se generó en afirmaciones solo del a quem, lo que es inconstitucional, conforme también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00985-2022-PHC/TC, pues la prescripción de la acción penal legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto.
El Segundo Juzgado Constitucional, con Resolución 1, de fecha 4 de abril de 20256, declara inadmisible la demanda, a efectos de que se adjunte la resolución judicial objeto de cuestionamiento y se precise el cuaderno en el que fue emitido.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 20257, la parte demandante precisa que cumple con el mandato de la resolución precitada.
El Segundo Juzgado Constitucional, con Resolución 2, de fecha 21 de abril de 20258, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante Oficio 00887-2017-9-4SPA-LPZ, de fecha 25 de abril de 2025 el especialista de causas de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones -CSJAR remite el Informe de fecha 25 de abril de 20249.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que se la declare improcedente. Sostiene que en realidad se pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, lo que desnaturaliza el proceso constitucional; y que, de la revisión de la resolución judicial cuestionada, se advierte que sí se ha realizado una debida motivación y valoración conjunta, conforme al artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, por lo que se desvirtúan los presuntos agravios invocados.
El a quo con sentencia, Resolución 05-2025, de fecha 20 de mayo de 202511, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria y se vuelva a pronunciar sobre una pretensión ya resuelta en esa vía.
Agrega que se pretende que la judicatura constitucional determine, de manera directa, la extinción de la acción penal por prescripción.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por estimar que se ha incurrido en la causal de litispendencia, prevista en el numeral 5) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial, se advierte que también el 4 de diciembre de 2024 se interpuso demanda de habeas corpus a favor del favorecido en contra de los jueces superiores, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 22 de julio de 2024, recaída en el Expediente 887-2017-9-0401-JR-PE-03.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 092-2024, Resolución 47-2024, de fecha 22 de julio de 2024, en el extremo que confirmó la Sentencia 28-2024-1JPCSP, Resolución 27, de fecha 27 de febrero de 2024, que condenó a don José Raúl Salcedo Bedregal, entre otros, como autor por la comisión del delito de falsedad ideológica, a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad12. En consecuencia, se emita la resolución que corresponda.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad personal. De otro lado, conforme con lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, artículo 7, inciso 5, no procede el habeas corpus cuando haya litispendencia.
Este Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada jurisprudencia13 que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); (ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).
El objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido, lo cual se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales14.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 092-2024, Resolución 47-2024, de fecha 22 de julio de 2024, en el extremo que confirmó la Sentencia 28-2024-1JPCSP, Resolución 27, de fecha 27 de febrero de 2024, que condenó a don José Raúl Salcedo Bedregal, entre otros, como autor por la comisión del delito de falsedad ideológica, a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad15; para tal efecto, alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, según ha sido advertido por la sala revisora del presente proceso, se viene tramitando en el Expediente 00083-2025-0-0401-SP-PE-04 una demanda de habeas corpus interpuesta por don Félix Eduardo Palacios Aquize a favor de don José Raúl Salcedo Bedregal, contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Pari Taboada e Iscarra Pongo, y tienen como fundamento fáctico y pretensión la nulidad de la Sentencia de vista 092-2024, Resolución 47-2024, de fecha 22 de julio de 202416, en el extremo que confirmó la Sentencia 28-2024-1JPCSP, Resolución 27, de fecha 27 de febrero de 202417, que condenó al beneficiario, entre otros, como autor por la comisión del delito de falsedad ideológica, a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad.
Así, entre el proceso judicial identificado por la sala revisora y el presente proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la demanda se postula a favor don José Raúl Salcedo Bedregal y se dirige contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Pari Taboada e Iscarra Pongo; (ii) identidad del petitorio, pues la demanda persigue que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 092-2024, Resolución 47-2024, de fecha 24 de julio de 2024, en el extremo que confirmó la Sentencia 28-2024-1JPCSP, Resolución 27, de fecha 27 de febrero de 2024, que condenó a don José Raúl Salcedo Bedregal, entre otros, como autor por la comisión del delito de falsedad ideológica, a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad18; en consecuencia, se emita la resolución que corresponda; y (iii) la identidad de título, puesto que la demanda centra su denuncia en la vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, conforme se aprecia del sistema del Tribunal Constitucional, la demanda de habeas corpus interpuesta previamente con fecha 4 de diciembre de 2024 por don Félix Eduardo Palacios Aquize, a favor de don José Raúl Salcedo Bedregal contra la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a la fecha se encuentra en el Tribunal Constitucional, signada con el Expediente 03924-2025-PHC/TC.
Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
Fojas 281 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 6 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 86 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 158 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00887-2017-9-0401-JR-PE-01.↩︎
Fojas 14 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 134 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 135 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 153 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 231 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 245 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 00887-2017-9-0401-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04646-2014-PHC/TC.↩︎
Expediente 00887-2017-9-0401-JR-PE-01.↩︎
Fojas 86 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 158 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00887-2017-9-0401-JR-PE-01.↩︎