SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Joel Rueda Vargas contra la resolución de foja 82, de fecha 13 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú (PNP) de Lima y Callao y el Tribunal de Disciplina Policial. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 830-2023-IN/TDP/3S, de fecha 28 de noviembre de 20231, y, por consiguiente, se disponga su reincorporación al servicio activo de la PNP, más el pago de los costos y costas del proceso. Manifestó que mediante la resolución impugnada se ha confirmado la sanción impuesta por la supuesta comisión de las infracciones G-94 y G-53, pese a que aún no se ha establecido su responsabilidad penal a nivel judicial, lo cual vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Refirió que los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa están relacionados con los ocurridos el 29 de enero de 2023, en el que fue víctima de un intento de robo y en el que hizo uso de su arma de fuego particular realizando disparos al aire a fin de disuadir a los delincuentes, pero cuando se dirigía a la comisaría para realizar la denuncia fue intervenido y sometido al examen de dosaje etílico cuyo resultado fue consignado en el Certificado de Dosaje Etílico 003524, de fecha 29 de enero de 2023, el cual ha sido expedido sin observar los lineamientos establecidos en la Directiva 18-02-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJSAN-B, y que constituye el único medio probatorio que sustentó la sanción administrativa. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia2.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda3.
La procuradora pública del Ministerio del Interior propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y señaló que mediante Resolución 830-2023-IN/TDP/3S, de fecha 28 de noviembre de 2023, se confirmó la Resolución 320-2023-IGPNP-DIRINV-ID 02, de fecha 29 de mayo de 2023, en el extremo que lo sancionó con pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción MG-94 en concurso con la infracción G-53 impuesta al demandante, la cual se encuentra debidamente enmarcada dentro del debido procedimiento de la Ley 30174, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, toda vez que se encuentra acreditado que el demandante fue intervenido y detenido en flagrancia por personal PNP, por la presunta comisión del delito de peligro común - conducción en estado de ebriedad, el 29 de enero de 2023, conforme al Acta de Flagrancia delictiva y los resultados del Certificado de Dosaje Etílico 003524, que arrojó (0.65 g/l), además del Acta 03-2023-RESULTADO DE EXAMEN DE DOSAJE ETÍLICO EN CONTRAPRUEBA 007787 en donde se obtuvo como resultado (0.68 g/l). Refiere que, aunado a ello, se tiene la declaración del mismo demandante, de fecha 30 de enero de 2023, donde reconoce que el día 29 de enero de 2023 estaba conduciendo el vehículo de placa de rodaje BVG-586; por lo tanto, la Resolución 830-2023-IN/TDP/3S ha sido expedida conforme al debido procedimiento, respetando las garantías y derechos implícitos al debido procedimiento administrativo disciplinario de la PNP4.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de junio de 2024, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por el demandante, como es el proceso contencioso-administrativo5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 830-2023-IN/TDP/3S, de fecha 28 de noviembre de 2023, y, por consiguiente, se disponga su reincorporación al servicio activo de la PNP, más el pago de los costos y costas del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que alega haber sido objeto de pase a la situación de retiro de manera arbitraria y solicita su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ