SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de don Daniel Belizario Urresti Elera, contra la resolución de fecha 22 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Littman Ramírez Delgado, en su condición de juez del Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.
El actor solicita que se declaren nulas:
la resolución de fecha 18 de julio de 20253, que ordenó “fórmese el cuaderno de sustitución de pena con las principales piezas procesales y adjúntese el escrito y anexos y elévese a la instancia superior”, en el proceso penal en el cual fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce, mediante la sentencia de fecha 12 de abril de 20234, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 20235; y,
Se declare la prescripción del delito de homicidio calificado que se le atribuye.
En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Sostiene el accionante que, en el año 2014, se inició el proceso penal en su contra por los hechos ocurridos en agravio del periodista don Hugo Bustíos Saavedra y de otra persona. Precisa que, en su oportunidad, fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de asesinato con gran crueldad.
Asevera que, pese a los términos de la acusación y que la agravante “alevosía” en el delito de asesinato no se encontraba expresamente prevista en el Código Penal de 1924, por la sentencia de 12 de abril de 2023 fue condenado como autor del delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, que estaba tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924. Advierte que se le aplicó un supuesto típico no previsto en la ley penal: asesinato con alevosía. Puntualiza que, contra dicha sentencia, interpuso recurso de nulidad, el cual fue resuelto por la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20246, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, con lo cual se confirmó la condena impuesta en su contra.
Alega el actor que el órgano jurisdiccional demandado declaró que los hechos atribuidos en su contra constituyen crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, por tanto, eran imprescriptibles, pese a que dicho tratado fue adoptado en 1998 y que entró en vigencia en el año 2002; con lo cual se evidenció la aplicación retroactiva de un tratado no autoaplicativo (non self executing) a un caso de naturaleza penal.
Afirma que por escrito de fecha 8 de julio de 2025, solicitó al juzgado demandado la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, en aplicación de la Ley 31107, la declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio calificado, y su inmediata libertad, pero, por resolución de fecha 18 de julio de 2025, se ordenó la formación del cuaderno de sustitución de pena con las principales piezas procesales y que se eleve a la instancia superior, con lo cual se modificó lo solicitado en el referido escrito y se introdujo una dilación injustificada del trámite, que prolonga de manera innecesaria la privación de su libertad; es decir, que con la elevación de los actuados a la instancia jerárquica superior, se posterga la emisión de la resolución que resuelva dicha solicitud, la cual por ser de urgencia, debió ser atendida de manera inmediata y directa por el órgano jurisdiccional demandado.
Sostiene que fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad mediante la aplicación retroactiva del Estatuto de Roma para declarar imprescriptible el delito atribuido, que ya había prescrito; que el cuestionado proceso penal se inició en el año 2014, por un delito que estaba sancionado con veinte años de pena de internamiento, por lo que, conforme al artículo 119 del Código Penal de 1924, debió prescribir en el 2008; y que, no obstante, se le impuso dicha condena en el año 2023, quince años de después de la prescripción del delito, por lo que la sentencia condenatoria resulta nula.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de agosto de 20257, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que los presuntos actos lesivos versan sobre el debido proceso en abstracto, lo que no guarda relación con el derecho a la libertad personal protegido por el habeas corpus; es decir, que la resolución de fecha 18 de julio de 2025 no limita o restringe el derecho a la libertad personal del accionante. Precisa que las sentencias condenatorias se encuentran en ejecución en la vía penal ordinaria, por lo que no corresponde declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de setiembre de 20259, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor solicita la sustitución de la pena impuesta por retroactividad benigna de la ley penal, lo cual es de competencia de la sala superior penal, según el artículo 292, inciso d) del Código de Procedimientos Penales, el cual se sustenta en la Consulta Diversa 1-2023.CSNJ Penal Especializada. Aduce que, por ello, se dispuso formar el cuaderno de sustitución de pena con las piezas procesales, y su elevación a la instancia superior; que, si bien se cuestiona la referida resolución, el demandante solicita que se declare la prescripción de la acción penal y que se ordene su libertad, asunto que le corresponde a la judicatura penal ordinaria, la cual adecúa los pedidos formulados por las partes procesales según el proceso correspondiente; y que, en tal virtud, el órgano jurisdiccional demandado adecuó el pedido en consideración al estadio procesal de la causa y en atención a que el actor fue condenado por sentencia firme. Afirma que el demandante puede solicitar lo que le considere conveniente ante la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la cual se elevaron los actuados.
Arguye también que la cuestionada resolución no tiene la condición de firme; y que el actor interpuso una anterior demanda de habeas corpus para solicitar la nulidad de las resoluciones que formaron parte de su pedido que fue adecuado a la sustitución de pena ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, demanda que fue declarada improcedente10, y contra la cual interpuso recurso de agravio constitucional, que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas:
la resolución de fecha 18 de julio de 2025, que ordenó: “fórmese el cuaderno de sustitución de pena con las principales piezas procesales y adjúntese el escrito y anexos y elévese a la instancia superior”, en el proceso penal en el cual don Daniel Belizario Urresti Elera fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce mediante la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 202311; y,
se declare la prescripción del delito de homicidio calificado que se le atribuye.
En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, este Tribunal, mediante sentencia emitida con fecha 6 de febrero de 2026 (publicada el 3 de marzo de 2026 en el diario oficial El Peruano), declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus en lo que concierne al derecho a la legalidad penal y a la prescripción de la acción penal12. En consecuencia, declaró nula la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y nula la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023; y, como consecuencia de ello se ordenó la inmediata libertad de don Daniel Belizario Urresti Elera.
Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (4 de agosto de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, si bien es cierto en el presente caso corresponde declarar la improcedencia de la demanda por haber operado la sustracción de la materia, esto se debe a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02939-2025-PHC/TC —decisión que no suscribí—, en la que se resolvió estimar la demanda de habeas corpus por haberse configurado la vulneración del principio de legalidad penal y haber prescrito la acción penal, ordenándose la nulidad de la sentencia condenatoria y, por tanto, la inmediata libertad del demandante.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Fojas 568 del tomo II del expediente, 69 del pdf.↩︎
Fojas 1 del tomo I del expediente, 3 del pdf.↩︎
Fojas 427 del tomo I del expediente, 428 del pdf.↩︎
Fojas 22 del tomo I del expediente, 24 del pdf.↩︎
Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01 / RN 797-2023, NACIONAL.↩︎
Fojas 360 del tomo I del expediente, 361 del pdf.↩︎
Fojas 432 del tomo I del expediente, 433 del pdf.↩︎
Fojas 452 del tomo I del expediente, 453 del pdf.↩︎
Fojas 540 del tomo II del expediente, 41 del pdf.↩︎
Expediente 1849-2025-0-0801-JR-DC-02.↩︎
Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01 / RN 797-2023, NACIONAL.↩︎
Expediente 02939-2025-PHC/TC.↩︎