SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Abdón Rodríguez Cuadros contra la sentencia de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 20142, don Álvaro Abdón Rodríguez Cuadros interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac, en adelante), con el fin de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas con el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico.
Rímac contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada 3. Alegó que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues la historia clínica que lo respaldaría no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, y que el centro médico que expidió dicho certificado médico no estaba autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. Asimismo, alegó que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer el actor y las labores que desempeñó.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 19, de fecha 22 de noviembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que el demandante alega padecer, pues este no cumplió el requerimiento de someterse a la nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790
por padecer de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma
acústico crónico con 65% de menoscabo global. Asimismo, solicita el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en el artículo 18, incisos 2.1 y 2.2, del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el
demandante adjuntó el certificado médico de fecha 19 de febrero de
20145, en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
de EsSalud Ica consigna que padece de hipoacusia neurosensorial severa
bilateral y trauma acústico crónico con 65% de menoscabo
global.
De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez de primera instancia, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del accionante, mediante Resolución 16, de fecha 11 de julio de 20226, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR. No obstante, este requerimiento no fue aceptado por el actor, conforme se aprecia en el escrito que obra a fojas 696, en el que manifiesta su negativa a ser evaluado médicamente y señala expresamente que “no se someterá a un nuevo examen médico”.
Por tanto, en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de marzo de 20257, requirió al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR.
Al respecto, mediante Oficio 812-2025-DG-INR, del 24 de abril de 20258, la directora del INR informó a esta Sala del Tribunal Constitucional que la evaluación médica del actor fue programada para el día 28 de mayo de 2025. No obstante, el accionante no se presentó a la evaluación médica programada, conforme se advierte de la Carta 1255-2025-EQ. SEGUROS-DG-INR del 10 de junio de 2025 —que remitiera el INR a la entidad demandada—; documento que fue presentado a esta Sala mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20259. Por tanto, el actor tampoco cumplió con lo ordenado por esta Sala del Tribunal Constitucional, a fin de que se someta a una nueva evaluación médica para determinar su real estado de salud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado para dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que decide declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Los hechos
El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
A fin de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico expedido con fecha 19 de febrero de 2014, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico con 65% de menoscabo global.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, el recurrente presenta los siguientes certificados:
Certificado de trabajo de fecha 22 de marzo de 2006, otorgado por la empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., en la Unidad Regional del Ferrocarril del Sur, desempeñándose como “Ayudante Maquinista, Maquinista”, desde 21 de marzo de 1963 hasta el 18 de septiembre de 1999.
Certificado de trabajo de fecha 9 de mayo de 2019 -Arequipa, otorgado por la empresa Perurail SA en el Área de Transporte – Tráfico, desempeñándose como Maquinista, desde 5 de junio de 2000 hasta 31 de diciembre de 2014.
El deber de protección especial del adulto mayor
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (83 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE