SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Federico Salazar Sánchez contra la Resolución 16, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20222, subsanada el 7 de febrero de 20233, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque. Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición 347-2022-3°FSPA-LAMB, de fecha 27 de octubre de 20224, que declaró infundada su solicitud de elevación de actuados y confirmó la Disposición 4-2021, de fecha 1 de agosto de 20225, la cual dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña María Castro de Ugaz y otros por los presuntos delitos contra el patrimonio en la figura de defraudación, en la modalidad de abuso de firma en blanco y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, en su agravio6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
Adujo, en términos generales, que solicitó una serie de préstamos a don Jaime Ugaz Ugaz, que el primero se realizó el 15 de mayo de 2011, por el monto de S/ 30 000.00, para lo cual firmaron 2 actas de compromiso, dejando su título de propiedad y firmando una letra de cambio en blanco en forma de garantía. El segundo préstamo se realizó el 5 de julio de 2011, por la suma de S/ 40 000.00, mediante un contrato mutuo de dinero con garantía hipotecaria. Añade que, al poner en venta su inmueble, tomó conocimiento que sobre este existían 2 embargos, uno a nombre del mencionado prestamista y el otro a nombre de doña Rosa María Castro Gómez de Ugaz, a pesar de no haber realizado ningún trato comercial con esta, utilizándose la letra de cambio en blanco que había sido entregada a su esposo, para imponerle el cobro de un supuesto préstamo de fecha 25 de agosto de 2011, por el monto de S/ 110 000.00. Agregó que se inició proceso judicial en su contra, y se emitió la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el 50 % de las acciones y derechos al fenecimiento de la sociedad de gananciales que tiene con su señora esposa.
Advirtió que, a pesar de no haber tomado conocimiento del aludido proceso hasta su conclusión, debido a que no estaba en su domicilio, presentó su respectiva denuncia sobre los referidos hechos; sin embargo, se dispuso no formalizar la investigación preparatoria, sin considerar el dictamen pericial grafotécnico de fecha 13-2020-JAIA y el informe pericial de grafotecnia 348/2022, pues no existe pronunciamiento al respecto. Precisó que tampoco existe pronunciamiento sobre la contradicción que existe en las declaraciones realizadas por los denunciados; ni sobre las dilaciones generadas por los fiscales demandados al realizar las debidas diligencias. Consideró que se omitió resolver sobre las cuestiones que alegó en su recurso de elevación de actuados.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20237, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2023, doña María Castro de Ugaz y otros contestaron la demanda y solicitaron que se declare infundada8. Señalaron que, en realidad, la recurrente no está conforme con lo resuelto por el fiscal superior y que la disposición cuestionada se encuentra debidamente motivada.
Con escrito de fecha 3 de abril de 2023, don Víctor Antonio Meléndez Arrascue, en calidad de fiscal demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare infundado.9 Alegó que la disposición recurrida se encuentra debidamente motivada, pues se emitió conforme a los hechos denunciados, de los cuales no se advirtió prueba objetiva que determine responsabilidad penal.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.10 Mencionó que los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa a la garantía constitucional invocada, por lo que, en realidad, se pretende la revaloración de las pruebas ofrecidas a fin de que se disponga la formalización de la investigación preparatoria.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 5 de octubre de 202311, declaró improcedente la demanda tras advertir que se pretende cuestionar el criterio asumido, pues sus fundamentos se circunscriben a solicitar una nueva valoración de los medios de prueba y que alega lo mismo que señaló en su recurso de elevación de actuados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de noviembre de 2023, confirmó la apelada al considerar que se pretende una nueva valoración de las pericias grafotécnicas y se emita un nuevo criterio respecto a la aplicación del principio non bis in idem.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 347-2022-3°FSPA-LAMB, de fecha 27 de octubre de 2022, que declaró infundada su solicitud de elevación de actuados y confirmó la Disposición 4-2021, de fecha 1 de agosto de 2022, la cual dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña María Castro de Ugaz y otros por el presunto delito contra el patrimonio en la figura de defraudación, en la modalidad de abuso de firma en blanco, y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, en su agravio. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.12
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.13
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.14
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
Mediante la Disposición 4-2021, se determinó que, sobre el delito de abuso de firma en blanco, si bien la firma, DNI y huella consignadas en la letra de cambio correspondían al recurrente, sin embargo, conforme al informe pericial de grafotecnia 348/2022, no era posible determinar la fecha de antigüedad del bolígrafo con el que se realizó el llenado, dado que no existía instrumento o técnica para ello. Tampoco podía corroborarse si la letra de cambio había sido recibida en blanco, pues no existía copia del título, a pesar de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 27287 – Ley de Títulos Valores. Además, las partes declararon que el préstamo se había realizado de manera verbal, por lo que no podía acreditarse si el contenido del título era discordante a lo pactado previamente. A pesar de ello, se precisó que el recurrente tenía expedito su derecho de contradecir la ejecución del título en la vía extrapenal, conforme al artículo 19 de la Ley 27287 y si el juez considerase oportuno iniciar investigación conforme al artículo 10 del Código Procesal Penal.
En cuanto al delito de falsificación de documentos, debido a que el artículo 10 de la Ley 27287 regulaba la posibilidad de llenar una letra de cambió de manera posterior, se precisó que para la tipificación del delito no se requería un cuestionamiento al respecto, más aún si se estableció que no podía comprobarse que el contenido agregado afectaba la autenticidad del título, pues los préstamos se habían realizado verbalmente. Asimismo, conforme al dictamen pericial de grafotecnia forense 282/2021, se señaló que don Luis Marín Mino, no había realizado los textos manuscritos que se le atribuían; y que si bien doña María Castro de Ugaz presentó la letra de cambio llenada en el proceso contenido en el Expediente 77-2013, no se comprobaba que haya sido adulterada o falsa.
Sobre lo expuesto, se advirtió que en el dictamen pericial de grafotecnia forense 282/2021, se hizo referencia al dictamen pericial de grafotecnia forense 12-014/2019, de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se habían analizado los textos manuscritos, lugar y fecha de giro, fecha de vencimiento e importe, contenidos en la letra de cambio llenada, concluyendo que los mismos no provenían de ninguno de los puños gráficos de los denunciados, por lo que no podían ser vinculados.
Ahora bien, de la Disposición 347-2022, se advierte que, luego de realizar un recuento de los hechos investigados, la disposición impugnada y la tipificación de los delitos denunciados sobre el delito de abuso de firma en blanco, en el considerando 4.8 del fundamento cuarto, se precisó que la letra de cambio había sido suscrita por el recurrente el 5 de mayo de 2011 y que si bien no se acreditaba el momento de su alteración, había sido mencionada en la demanda de fecha 25 de marzo de 2013, contenida en el Expediente 772013-01706, que presentó doña Rosa María Castro Gómez de Ugaz contra el recurrente, por lo que se consideró que en dicha fecha se había generado el hecho denunciado. En consecuencia, dado que la denuncia se presentó el 28 de enero de 2021, el plazo de prescripción ordinario había prescrito el 25 de marzo de 2017 conforme a los artículos 80, primer párrafo; y 197, inciso 2 del Código Penal; y el plazo de prescripción extraordinario el 25 de marzo de 2019, conforme al artículo 83 del Código Penal.
Respecto al delito de falsificación de documentos, en los considerandos 4.10, 4.12 y 4.13, se determinó que resultaba de aplicación el principio non bis in idem procesal, puesto que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo también había investigado los hechos denunciados en la Carpeta Fiscal 2470-2017, y que incluso se generó el Expediente 8986-2017-6017-06-JR-PE, en el cual se solicitó el sobreseimiento por los mismos hechos denunciados, emitiéndose la Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020, mediante la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, decidió sobreseer la causa, pronunciamiento que tiene calidad de cosa juzgada. Por ende, se concluyó que habían concurrido los presupuestos para la aplicación del mencionado principio, en vista de que la identidad de los sujetos, hechos y fundamento, de la mencionada investigación y el presente caso, surgían de una posible afectación de los bienes jurídicos de buena fe en los negocios y la fe pública, teniendo como agraviado al recurrente y como imputados a don Jaime Ugaz Ugaz y doña Rosa María Castro Gómez.
Por lo demás, en el considerando 4.14, sobre la contradicción entre la declaración de la investigada, brindada en la Carpeta Fiscal 2470-2017, respecto a que el recurrente le había entregado la letra de cambio llenada, y la pericia 348-2022, mediante la cual se concluyó que la firma del aceptante y la escritura llenada no correspondían al puño gráfico del recurrente; se señaló que dicho cuestionamiento debió invocarse en la citada investigación, dado que en el presente caso se corroboró la aplicación del principio non bis in idem procesal.
Por último, en el considerando 4.15, se precisó que, si bien el investigado don Luis Marín Mino no fue parte de la Carpeta Fiscal 2470-2017, por lo que no se aplicaría en estricto el principio desarrollado; se advierte que conforme al dictamen pericial de grafotécnica forense 282/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, y el informe pericial de grafotecnia 348/2022, de fecha 21 de abril de 2022, se concluyó que no le correspondían los manuscritos que presuntamente había ejecutado en la letra de cambio. Ergo, no se podía vincular la conducta imputada a dicho investigado.
De lo expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que la Disposición 347-2022-3°FSPA-LAMB, de fecha 27 de octubre de 2022, ha justificado fáctica y jurídicamente su decisión de confirmar la no formalización y continuación de la investigación preparatoria por los presuntos delitos contra el patrimonio en la figura de defraudación, en la modalidad de abuso de firma en blanco, y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos; ya que se explicó de manera suficiente las razones por las cuales era aplicable el principio non bis in idem, pues los investigados estaban siendo inmersos en una nueva investigación que ya había sido calificada con anterioridad en la Carpeta Fiscal 2470-2017, mediante la cual se decidió sobreseer la causa justamente por la atipicidad de los mismos hechos denunciados.
Finalmente, sobre la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, además de lo expuesto supra, cabe añadir que, de la revisión de los actuados, se aprecia que la denuncia formulada por el recurrente fue acogida por el Ministerio Público, y que tuvo participación activa durante el trámite, tanto es así que incluso interpuso su recurso de elevación de actuados, lo cual posibilitó que lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior, por lo que tampoco se evidencia la vulneración de tal derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 537↩︎
Foja 49↩︎
Foja 65↩︎
Foja 73↩︎
Foja 66↩︎
Carpeta Fiscal 568-2021-0↩︎
Foja 89↩︎
Foja 106↩︎
Foja 215↩︎
Foja 435↩︎
Foja 485↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎