Sala Segunda. Sentencia 0898/2026
EXP. N. º 00346-2024-PA/TC
LIMA
LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lissett Loretta Monzón Valencia contra la Resolución 16, de fecha 7 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 20222, doña Lissett Loretta Monzón Valencia interpuso demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ), solicitando que se ordene el cese de la vulneración de sus derechos al ascenso y a la promoción en el empleo; por ende, se ordene a la emplazada expedir la resolución y el título de nombramiento al cargo inmediato superior obtenido en el Concurso Público de Méritos de la Convocatoria de Ascenso Nº 001-2018-SN/CNM.

Manifestó que el año 2018 participó en la Convocatoria de Ascenso Nº 001-2018-SN/CNM realizada por el otrora Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para cubrir plazas vacantes de jueces superiores a nivel nacional, aprobando el examen escrito, la evaluación curricular y realizando su entrevista personal el 4 de julio de 2018. Indicó que, después de ello, se publicó en el Boletín Oficial de la Magistratura una relación de jueces nombrados que la incluía; sin embargo, dado que se suspendieron los procedimientos por la remoción de los ex miembros del CNM, no se pudieron emitir las resoluciones y títulos correspondientes, pese a que ya había adquirido un derecho. Adujo que esta omisión de la JNJ vulnera su derecho al trabajo y al libre desarrollo, ya que no se emite el acto administrativo que le permita ejercer como jueza superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, grado inmediato superior en la carrera.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 29 de marzo de 20224, el procurador público de la JNJ dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda. Señaló que la JNJ tiene habilitado un plazo para revisar los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios realizados por el ex CNM hasta el mes de abril de 2023, siendo que, en el caso de la recurrente, esta revisión aún se encuentra en trámite. Agregó que el nombramiento de la demandante no tiene la condición de definitivo, ya que existe un procedimiento especial de revisión de esta decisión.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 6 de julio de 20225, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, con la Resolución 9, del 25 de noviembre de 20226, declaró fundada la demanda. Consideró que la JNJ vulneró el derecho al ascenso de la actora, ya que, en lugar de proceder con entregarle su título, decidió someterla al procedimiento de revisión de nombramiento, pese a que este no era una condición para obtener su título.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 16, de fecha 7 de noviembre de 20237 (corregida con la Resolución 17 del 20 de noviembre de 20238), declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, toda vez que la JNJ ya emitió la Resolución N° 417-2023-JNJ, de fecha 4 de mayo de 2023, por la cual decidió nombrar a la actora como jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, disponiendo su juramentación y entrega de título.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que se ordene a la emplazada la expedición de la resolución y titulo de nombramiento en el cargo obtenido en la Convocatoria de Ascenso Nº 001-2018-SN/CNM, esto es, en el cargo de jueza superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal9, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional hace notar que, mediante la Resolución N° 417-2023-JNJ, de fecha 4 de mayo de 202310, la Junta Nacional de Justicia resolvió nombrar a la accionante como jueza superior del Distrito Judicial de Lima, tras considerarse que no se identificó grave irregularidad alguna en el procedimiento de revisión especial de su nombramiento derivado de la Convocatoria de Ascenso Nº 001-2018-SN/CNM.

  3. El Tribunal hace notar, igualmente, que con la emisión de dicha resolución se ha producido el cese efectivo del acto reclamado, como ha sido reconocida por la propia actora en su recurso de agravio constitucional, al afirmar que “el cese a la afectación de mi derecho ocurrió el 09 de mayo de 2023”11, fecha en la cual “se entregó el título y se formalizó la resolución de ascenso”12. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haber operado la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 356↩︎

  2. Foja 104↩︎

  3. Foja 130↩︎

  4. Foja 174↩︎

  5. Foja 265↩︎

  6. Foja 291↩︎

  7. Foja 356↩︎

  8. Foja 363.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3↩︎

  10. Foja 380.↩︎

  11. Cfr. Foja 382.↩︎

  12. Ver pie de página 3 a foja 382.↩︎