SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Teresa Milagros Cerna Merino abogada defensora de don Rogelio Francisco Cerna Ruiz contra la Resolución 13, de fecha 29 de noviembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 20223, don Rogelio Francisco Cerna Ruiz interpuso demanda de habeas data contra América Móvil Perú SAC (Claro). Solicitó: a) copia legalizada del contrato de arrendamiento de bien inmueble, ubicado en el sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash; b) copia legalizada de la carpeta o expediente que se generó como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento del referido bien inmueble; incluyendo la carta poder de los poderdantes para que se nombre como apoderado de la sucesión intestada de Juana Ruiz Cortez a don Rufino Daniel Cerna Ruiz; el váucher de abono en la cuenta del mencionado apoderado; y la memoria descriptiva del predio arrendado donde consta el cálculo del alquiler mensual que permita determinar el valor del arrendamiento mensual; más el pago de costos del proceso. Invocó como lesionado, su derecho a la autodeterminación informativa.
Sostuvo que la demandada celebró un contrato de arrendamiento de inmueble con su hermano Rufino Daniel Cerna Ruiz, quien se presentó como apoderado de la Sucesión Intestada de Juana Ruiz Cortez ubicado en el sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash. Afirmó que es parte de la Sucesión Intestada de Juana Ruiz Cortez y por ello, mediante carta notarial de fecha 15 de julio de 2022, solicitó copia de los documentos que ha señalado textualmente en su demanda, pero, transcurrido el tiempo prescrito por el artículo 11 de la Ley 27806, la emplazada no ha respondido. Consideró que la información solicitada es de carácter público y, por tanto, la negativa a acceder a dicha información vulnera su derecho a acceder a la información pública.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 20224, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 20225, América Móvil Perú SAC, debidamente representada por Cristian Esteban Izquierdo Reynoso, Gregorios Orfanos Crisóstomo y Jessica Valeria Valera Gaviria, contestó la demanda, y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, pues argumentó que la información solicitada no es de carácter público y que solo las entidades públicas almacenan información pública. Indicó que, si bien es cierto que su empresa es privada pero prestadora de un servicio público, también es verdad que solo debe brindar información sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce según lo regulado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Finalmente, agregó que los actos celebrados por el arrendamiento pertenecen a la esfera del derecho privado.
Mediante Resolución 7, de fecha 26 de julio de 20236, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, al considerar que la información solicitada es de carácter privado. Indicó que no existe medio probatorio que compruebe que el predio mencionado haya pertenecido a su madre y que ahora el recurrente sea copropietario por herencia junto a sus hermanos. Agregó que se trata de un conflicto de índole civil que debe tramitarse en la vía correspondiente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 29 de noviembre de 20237, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, señalando que los documentos referidos no están vinculados a la información personal del recurrente, sino que son documentos de naturaleza civil que habrían sido suscritos entre la emplazada y don Rufino Daniel Cerna Ruiz, que no revisten naturaleza pública, por lo que el demandante debe acudir a la vía específica si tiene algún conflicto que resolver.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 12 de julio de 20228, el recurrente requirió a la parte emplazada “copia legalizada del contrato de arrendamiento de bien inmueble, ubicado en el sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Ancash”.
Sin embargo, con la demanda adicionalmente al referido contrato, también se ha solicitado: a) copia legalizada de la carpeta o expediente que se generó como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento del referido bien inmueble; b) copia de la carta poder de los poderdantes para que se nombre como apoderado de la sucesión intestada de Juana Ruiz Cortez a Rufino Daniel Cerna Ruiz; c) váucher de abono en la cuenta del mencionado apoderado; y d) memoria descriptiva del predio arrendado donde consta el cálculo del alquiler mensual que permita determinar el valor del arrendamiento mensual
En ese sentido, se aprecia que, respecto de estos últimos documentos, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tales extremos de la demanda.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento respecto del documento requerido con fecha 12 de julio de 2022.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados9.
En el presente caso, el actor pretende tener acceso al contrato de arrendamiento de un inmueble del que afirma ser copropietario; sin embargo, tal situación no se encuentra acreditada en autos, pues solo aparece copia del asiento A 00001 de la Partida Registral 1100370510, que demuestra que el recurrente es heredero, por mandato judicial, de doña Juana Ruiz Cortez; mas no se han presentado medios probatorios que permitan identificar que el inmueble materia del contrato de arrendamiento perteneció a doña Juana Ruiz Cortez o pertenece a su sucesión o a sus herederos. Asimismo, el actor tampoco presenta mayores datos que permita identificar qué datos suyos habrían sido utilizados para suscribir tal contrato, particularmente, porque tampoco indica cuál habría sido su participación.
En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la información requerida se encuentra vinculada con un contrato privado suscrito entre la emplazada y su contraparte, en cuya suscripción no habría participado el demandante, razón por la cual, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ