Sala Segunda. Sentencia 404/2026
EXP. N.º 00351-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA CUADROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor William Ticona Cuadros contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 20222, el recurrente interpone la presente demanda de amparo en contra de los jueces de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de abril de 20223 —notificada el 7 de julio de 20224— que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Adujo que, la cuestionada resolución adolece de motivación aparente e incongruencia omisiva, pues no respondió a los cuatro vicios de motivación denunciados ni fundamentó adecuadamente la validez de la sentencia de vista, lo que configura arbitrariedad judicial.

Asimismo, sostuvo que la Resolución 57, del 30 de julio de 2020, carece de debida motivación, en la medida que la Sala Superior, al resolver su pedido de prescripción de la facultad de la Administración para el cobro de la deuda tributaria, realizó una interpretación errónea del artículo 94 del Código Tributario al concluir que el Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000 no resultaba aplicable a su situación. Sumado a ello, indicó que la Sala Superior, al resolver su caso, aplicó de manera aislada lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2, literal b), del Código Tributario, prescindiendo de una interpretación finalista o teleológica e ignorando otros preceptos legales y constitucionales necesarios para una comprensión coherente del régimen tributario.

La Sunat contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que no es arbitraria. Agrega que lo que busca es cuestionar el criterio jurisdiccional de la emplazada.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente6, por considerar que el auto calificatorio sí estuvo debidamente motivado, porque respondió a las causales invocadas y fundamentó la improcedencia del recurso conforme a los artículos 384 y 388 del Código Procesal Civil, debido al incumplimiento de requisitos de procedencia. Afirma que la resolución analizó todas las causales planteadas, aplicó las normas pertinentes y que no presenta vicios de invalidez que vulneren garantías constitucionales. En consecuencia, no existe una afectación clara, patente ni perceptible de derechos fundamentales que justifique la procedencia de la demanda de amparo.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de noviembre de 20227, declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que lo que se busca es reabrir el debate sobre la calificación de un recurso de casación ya declarado improcedente, lo cual está prohibido en esta vía. Precisa que discrepar de la interpretación o valoración jurídica del juez ordinario no vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. De la parte específica denominada “[p]etitorio de la presente demanda de amparo constitucional”, se advierte que el demandante solicitó que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. No obstante, del análisis integral de los argumentos expuestos en la propia demanda, se advierte que el recurrente no solo cuestiona la validez de la citada resolución de fecha 27 de abril de 2022, sino, también, la de la Resolución 57, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el extremo de la Resolución N.º 46, de fecha 15 de octubre de 2019, que, a su vez, declaró infundado el pedido de prescripción para el cobro de la deuda tributaria formulado por el demandante. Así, de la cuestionada resolución de vista se observan argumentos como: “la Sala Superior interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario, al concluir que el Informe N°. 087-2016-SUNAT/5D0000 no era aplicable a mi caso”8; “en virtud de una correcta interpretación del artículo 94 del Código Tributario se colegía que los Informes de la Administración Tributaria son de obligatorio cumplimiento para todas las dependencias de dicha entidad, por lo que el Informe debía aplicarse a mi caso”9; “si precisé el sentido interpretativo específico que debió otorgarse al artículo 94 del Código Tributario, el cual no fue aplicado por la Sala Superior en la Sentencia de Vista”10; “si el artículo 94 del Código Tributario hubiese sido interpretado correctamente, se habría considerado aplicable el Informe a mi caso y, en consecuencia, prescrita la facultad de SUNAT para exigir el pago”11; “si la Sala Superior hubiese interpretado correctamente el artículo 94 del Código Tributario, no habría considerado la presentación de la DCA como un acto suspensorio y, en consecuencia, habría declarado prescrita la facultad de SUNAT para exigir el pago”12.

.

  1. En consecuencia, este Colegiado considera que el objeto real del presente proceso constitucional está orientado a cuestionar la validez de la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución 57, del 30 de julio de 2020, así como del Auto de Calificación N.º 10099-2020-LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución. Ello debido a que, según sostiene el recurrente, ambos pronunciamientos adolecerían de defectos sustanciales de motivación.

  2. Por tal razón, corresponde a este Colegiado efectuar un examen exhaustivo del contenido de ambas resoluciones, a fin de determinar si las mismas cumplen o no con los estándares constitucionales de la debida motivación.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

§3. Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el recurrente alega que la Resolución 5713, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, resulta arbitraria, al carecer de una adecuada y suficiente motivación.

  2. En efecto, el recurrente sostuvo que la resolución de vista cuestionada carece de debida motivación, en la medida en que la Sala Superior, al resolver su pedido de prescripción de la facultad de la Administración para el cobro de la deuda tributaria, realizó una aplicación errónea del artículo 94 del Código Tributario al concluir que el Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D000014 no resultaba aplicable a su situación. Dicho informe tenía como conclusión:

La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar. (Subrayado nuestro)

  1. Del contenido de la referida sentencia, se advierte que, la Sala Superior desestimó la pretensión del recurrente, en merito a los siguientes argumentos:

“(…) SEXTO. – (…) En tal efecto, el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa con fecha 17 de noviembre del 2010, dando origen al caso materia de autos, que al seguir en trámite tiene como consecuencia que el plazo prescriptorio aún continúe suspendido de conformidad con el inciso a) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario. Por lo que al no haber transcurrido el plazo señalado normativamente para declarar prescrita la acción de la administración para ejercer el cobro de las Resoluciones de Multa Nos. 024-002-0078874, 024-002-0078902 y 024-002-0078903, debe desestimarse dicho extremo de la demanda.

SÉPTIMO; Sobre la contravención del Artículo 94° del Código Tributario y la aplicación del Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000, es menester indicar que el artículo 94° del Código Tributario, establece el procedimiento de las consultas ante el órgano de la Administración Tributaria, sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, en el cual se señala que el pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria; no obstante, la absolución de dicha consulta tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT pero exclusivamente respecto del consultante, ya que tal derecho (consulta) tiene un contenido meramente informativo, a través del cual se busca conocer de manera anticipada como piensa la Administración Tributaria y en función de ello, tomar una decisión. Por tanto, el criterio establecido en el Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000, si bien resultaba vinculante para los distintos órganos de la Administración, conforme lo establece el artículo 94° del Código Tributario, empero, no le alcanza al contribuyente, dado que lo resuelto en dicha consulta solo resulta vinculante para la entidad consultante, por tanto, no se advierte la vulneración del artículo 94° del Código Tributario. Igualmente, es de advertir que tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que existen elementos de juicio que denotan que la resolución de primera instancia haya vulnerado criterios establecidos en casos similares que hubiesen llevado al accionante a considerar que el supuesto impugnado haya merecido tratamiento diferente del que se le ha impartido; por ello, corresponde desestimar dicho agravio del recurrente. (…)”

  1. De lo expuesto, se aprecia que la Sala Superior concluyó que el Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000 no era aplicable al caso del recurrente. Señaló que, si bien dicho informe tiene carácter vinculante para los órganos de la Administración conforme al artículo 94 del Código Tributario, sus efectos no alcanzan al demandante, dado que la respuesta emitida en el marco de una consulta solo obliga a la entidad que la formuló. Asimismo, consideró que el inciso b) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario establece de manera expresa que el plazo de prescripción para que la Administración ejerza el cobro de las deudas tributarias se suspende durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

  2. En cuanto al Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000, este Colegiado advierte que la Sunat, al interpretar los alcances de la legislación tributaria, estableció que la tramitación de una demanda contencioso-administrativa interpuesta por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción de cobro, conforme al inciso b) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, únicamente cuando el administrado solicite y se le otorgue una medida cautelar.

  3. El recurrente solicitó que dicho criterio se aplicara a su caso, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Tributario. No obstante, la Sala Superior concluyó que el informe no le resultaba aplicable, por cuanto los criterios desarrollados en la consulta solo son vinculantes para la entidad que la formuló y no para terceros ajenos a ella, como ocurre con el demandante. En ese sentido, este Tribunal considera necesario examinar la respuesta brindada por el órgano jurisdiccional a la luz de las normas tributarias pertinentes, con el objeto de determinar si la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco legal aplicable.

  4. En cuanto a los informes emitidos por Sunat y su vinculatoriedad, el Código Tributario ha establecido lo siguiente:

“(…) Artículo 93.- CONSULTAS INSTITUCIONALES

Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

(…)

Artículo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria.

Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.

(…)

(…) Artículo 95-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

(…)

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias. (…)” (negritas nuestras)

  1. En relación con ello, este Colegiado advierte que nuestra legislación tributaria distingue entre dos tipos de consultas: las institucionales y las particulares. Respecto de las consultas institucionales, el Código Tributario prevé que pueden ser formuladas por entidades representativas de actividades económicas, laborales o profesionales, así como por entidades del Sector Público Nacional, con el propósito de esclarecer el sentido y alcance de las normas tributarias. Las respuestas emitidas ante este tipo de consultas tienen carácter obligatorio para todos los órganos que conforman la Administración Tributaria. Por otro lado, las consultas particulares, dirigidas por los deudores tributarios para obtener precisión sobre la interpretación de normas aplicables a su situación específica, por lo que generan efectos vinculantes para los órganos de la Sunat únicamente respecto del caso del consultante.

  2. Como se aprecia, las respuestas emitidas frente a consultas institucionales constituyen actos administrativos de alcance general, orientados a interpretar el sentido y alcance de las normas tributarias. Su finalidad es que las entidades representativas de actividades económicas, laborales o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, cuenten con criterios uniformes que les permitan aplicar adecuadamente la legislación tributaria. En cambio, las respuestas a las consultas particulares —formuladas por los deudores tributarios respecto de la aplicación de una norma a su situación concreta— producen efectos exclusivamente para el consultante y solo vinculan a los órganos de la SUNAT en relación con dicho administrado, careciendo por ello de efectos generales o extensivos frente a terceros. De esta distinción se desprende que la fuerza obligatoria de una consulta depende de su naturaleza, lo cual resulta determinante para evaluar la motivación empleada por la Sala Superior al resolver el caso.

  3. En esa línea, este Colegiado advierte que el Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000 reviste la naturaleza de una consulta institucional, circunstancia que se desprende tanto de su contenido como del hecho de encontrarse publicado dentro del repositorio oficial de informes de la SUNAT15, sección destinada exclusivamente a criterios de alcance general emitidos frente a consultas formuladas por entidades públicas o representativas de sectores económicos. En dicho informe, la Administración desarrolla una interpretación de carácter general sobre el sentido y alcance del artículo 46 del Código Tributario, sin hacer referencia a un supuesto fáctico particular ni a un contribuyente específico, lo que confirma que se trata de un pronunciamiento orientado a uniformizar la actuación de los órganos de la SUNAT y, por tanto, dotado de fuerza vinculante en los términos previstos por el artículo 94 del Código Tributario. Prueba de lo expresado, lo constituye la parte inicial del referido informe que describe de forma general la consulta realizada en los siguientes términos:

MATERIA:

Se consulta si la tramitación de una demanda contencioso-administrativa iniciada por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario.

  1. En ese orden de ideas, este Colegiado advierte que la Sala Superior efectuó una motivación deficitaria de la naturaleza y alcances del Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000. Si bien es cierto que las consultas particulares únicamente vinculan a la Administración Tributaria respecto del deudor tributario que las formula, ello no ocurre con las consultas institucionales, cuyas respuestas tienen carácter general y resultan obligatorias para todos los órganos de la Administración Tributaria. No obstante, la Sala trató el referido informe como si se tratara de un pronunciamiento particular, concluyendo que sus efectos solo alcanzaban al consultante original. Al validar dicha premisa, el órgano jurisdiccional prescindió del contenido y naturaleza del informe —que constituye una consulta institucional— y, por ende, omitió analizar su carácter vinculante y su incidencia en la suspensión del plazo prescriptorio prevista en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario.

  2. La omisión en la que incurrió la Sala Superior resulta especialmente relevante, en tanto el criterio establecido en el Informe N.º 087-2016-SUNAT/5D0000 debía ser observado por la propia Administración Tributaria al encontrarse vinculada por su contenido. En efecto, al tratarse de una consulta institucional, sus alcances eran obligatorios para todos los órganos de la SUNAT, incluida aquella encargada de efectuar el cobro de la deuda tributaria imputada al recurrente. Por ello, la falta de aplicación de dicho informe por parte del órgano jurisdiccional no solo implica una valoración incompleta del marco normativo aplicable a la prescripción, sino que desconoce que la Administración estaba obligada a seguir el criterio interpretativo ahí establecido al momento de determinar si se encontraba o no habilitada para continuar con el cobro de la deuda.

  3. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que la Resolución 57, del 30 de julio de 2020, adolece de una deficiencia de motivación externa, debido a que su premisa de que “la absolución de dicha consulta [Informe 087-2016-SUNAT/5D0000] tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT, pero exclusivamente respecto del consultante”, no se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo aplicable (artículo 94 del Código Tributario). Esta deficiencia afecta directamente la validez del pronunciamiento de vista cuestionado, por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer que el órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, atendiendo a los argumentos desarrollados en la presente sentencia.

  4. Por otro lado, del contenido del Auto de Calificación N.º 10099-2020-LIMA16, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el recurrente, se advierte que la Sala Suprema sostuvo que la sentencia de vista cumplió con fundamentar su decisión de manera expresa y suficiente, además de señalar que el recurso carecía de claridad y precisión respecto de la infracción denunciada, exigencias previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Asimismo, determinó que el casacionista no precisó el sentido interpretativo correcto ni explicó la incidencia del supuesto error en el fallo. Finalmente, indicó que las alegaciones del recurrente carecían de desarrollo legal y de una descripción clara de la infracción invocada.

  5. Sin embargo, conforme se aprecia del recurso de casación17, el recurrente cuestionó la interpretación realizada por la Sala Superior, alegando que resultaba incompatible con el Código Tributario y con los precedentes administrativos pertinentes, lo que habría generado vicios de motivación al sustentarse en premisas inválidas o no confrontadas. En ese sentido, invocó la infracción del artículo 139.5 de la Constitución y planteó el sentido que, a su juicio, se adecuaba al ordenamiento tributario.

  6. A pesar de ello, en los fundamentos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la resolución cuestionada se señala que no se habría cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada. Sin embargo, de los considerandos de dicha resolución no se aprecia de manera clara el razonamiento lógico-jurídico que sustenta tal afirmación. En otros términos, no se advierte que se hayan expuesto adecuadamente las razones que expliquen por qué se sostiene que el recurrente no acreditó la incidencia directa de la infracción invocada.

  7. Así, en virtud del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resultaba indispensable explicar las razones por las cuales se afirma que, mediante el recurso de casación, el ahora demandante no acreditó la relación entre los fundamentos de la resolución cuestionada y las infracciones denunciadas (las que fueron sintetizadas en el fundamento octavo de la casación). Dichas razones no se encuentran desarrolladas en la resolución impugnada. En efecto, se señala que el recurso de casación se habría limitado a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, pero no se explica por qué se considera que las infracciones alegadas no tenían incidencia en la decisión impugnada, lo que evidencia la existencia de vicios de motivación aparente.

  8. Sentado lo anterior, comoquiera que se ha determinado la conculcación del derecho fundamental a la motivación de resoluciones judiciales, corresponde estimar la presente demanda en este otro extremo.

  9. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA Sentencia de Vista, contenida en la Resolución 57, del 30 de julio de 2020 y; NULA la resolución emitida en la Casación 10099-2020-Lima, de fecha 27 de abril de 2022.

  2. ORDENAR a la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva sentencia, conforme a los fundamentos establecidos en la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA Sentencia de Vista, contenida en la Resolución 57, del 30 de julio de 2020 y; NULA la resolución emitida en la Casación 10099-2020-Lima, de fecha 27 de abril de 2022.

  2. ORDENAR a la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva sentencia, conforme a los fundamentos establecidos en la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

1. El objeto del proceso constitucional de autos es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.

2. Para tal efecto, el recurrente alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

3. En relación a la alegación realizada por el recurrente, sobre falta de motivación de la resolución cuestionada, en cuanto a las causales denunciadas respecto a la causal de inaplicación del artículo 139.5 de la constitución, en la resolución cuestionada se indica que en la sentencia de vista si se ha cumplido con fundamentar de manera expresa y suficiente, además que el recurso carecía de claridad y precisión.

  1. En cuanto a las causales sobre interpretación errónea del artículo 94 del Código Tributario y del inciso b del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, se precisa en la resolución cuestionada que el recurrente no explicó ni precisó el sentido correcto de la interpretación, así como tampoco la incidencia del error en el fallo. Por último, las causales relacionadas a la inaplicación del principio de legalidad, predictibilidad, confianza legítima y seguridad jurídica e igualdad se indicó que carecen de desarrollo legal y de descripción clara de las infracciones, ameritando que todas las causales fueran declaradas improcedentes, pese a que el recurrente cumplió con fundamentar de manera clara las causales invocadas en su escrito de recurso de casación.

5. Se debe tener en cuenta que tratándose de un recurso de casación, cualquier órgano supremo, en este caso la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, únicamente puede analizar los fundamentos vinculados a las cuestiones jurídicas; y no a las cuestiones fácticas o de revaloración; puesto que, es un medio impugnatorio destinado a corregir errores in iudicando (error en su aplicación o interpretación), errores in procedendo (error en la actividad o errores por defecto de forma) y error in cogitando (error lógico, en el pensamiento vinculado a la motivación incorrecta de la sentencia).

6. En dicho contexto, al calificar el recurso de casación, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sostuvo lo siguiente a efectos de declarar improcedente la infracción normativa alegada:

Décimo primero: (…) Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista ha realizado mención expresa y detallada de los elementos fácticos y jurídicos en los considerandos que han sustentado su decisión; y específicamente sobre la interpretación del artículo 94 del Código Tributario y la aplicación del Informe N."08 7-2016- SUNAT/5D0000, en el considerando séptimo señala que "[...] la absolución de dicha consulta tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT pero exclusivamente respecto del consultante, ya que tal derecho (consulta) tiene un contenido meramente informativo [...]". Por ende, la sola discrepancia del recurrente con la interpretación normativa y la decisión de la Sala Superior, no sustenta la causal. Por ello, al no existir claridad y precisión de la infracción denunciada, exigencia del numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente.

7. Del fundamento precedente se aprecia que la resolución emitida carece de motivación en el sentido que los argumentos expuestos no denotan un razonamiento justificativo coherente con lo alegado por el recurrente que como se ha visto ha cumplido con precisar y fundamentar las causales invocadas en el recurso de casación, lo que vulnera el derecho al debido proceso entendido como aquel derecho que garantiza el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

8. En virtud del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resultaba indispensable explicar las razones por las cuales se sostiene que, con el recurso de casación, el ahora demandante no acreditó la relación entre los fundamentos de la resolución cuestionada y las infracciones que menciona. Dichas razones no fueron expuestas en la cuestionada resolución. Así pues, se indicó que el recurso de casación solo se limitó a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, pero no desarrolló cómo las infracciones alegadas no tenían incidencia sobre la decisión impugnada, por lo que la resolución mencionada incurrió en vicios de motivación aparente.

9. Por otro lado, discrepo y me aparto de los fundamentos 15 al 19 de la ponencia en los cuales se realiza una interpretación del artículo 94 del Código Tributario y de la naturaleza del Informe N°087-2016-SUNAT/5D0000, arribando a conclusiones para su correcta aplicación, lo cual a mi criterio es de competencia del Tribunal Fiscal u órgano judicial ordinario especializado en dicha materia y no de este Tribunal.

10. Finalmente, considero que solo debe declararse la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de abril de 2022, conforme ha quedado evidenciado la resolución cuestionada adolece de motivación. En consecuencia, corresponde que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República renueve el acto procesal anulado emitiendo la resolución que corresponda.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

1) Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse transgredido el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución emitida en la Casación 10099-2020-Lima, de fecha 27 de abril de 2022.

2) En consecuencia, ORDENA a la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir una nueva resolución conforme a lo ordenado en la presente sentencia.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 154 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 24.↩︎

  3. Fojas 2 - Casación 10099-2020-Lima↩︎

  4. Fojas 1 vuelta↩︎

  5. Fojas 142↩︎

  6. Fojas 175.↩︎

  7. Fojas 190.↩︎

  8. Fojas 25↩︎

  9. Fojas 25↩︎

  10. Fojas 26↩︎

  11. Fojas 26↩︎

  12. Fojas 28.↩︎

  13. Foja 114 del expediente digital contenido en el CD que acompaña al principal.↩︎

  14. Véase https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i087-2016.pdf↩︎

  15. Véase https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/indcor.htm↩︎

  16. Foja 2 del expediente digital contenido en el CD que acompaña al principal.↩︎

  17. Foja 7 del expediente digital contenido en el CD que acompaña al principal.↩︎