Sala Segunda. Sentencia 1147/2026
EXP. N.° 00352-2023-PA/TC
LIMA
NICOLÁS LULO ARONI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Lulo Aroni contra la resolución de fojas 199, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional parcial permanente, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de contingencia, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda2 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que el certificado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar las enfermedades alegadas por cuanto no está sustentado en una historia clínica y, de otro lado, no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores efectuadas por el recurrente y las enfermedades que sostiene padecer.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 7 de enero de 20223, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que el actor alega padecer y las labores realizadas.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, el demandante adjunta el Certificado Médico 184-2016, de fecha 1 de setiembre de 20164, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, con menoscabo global del 63 %.

  6. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de abril de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.

  7. Al respecto, en el Oficio 1668-2025-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 11 de agosto de 20256, se observa que la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 846-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que informa que el recurrente asistió a la evaluación médica inicial, precisando que la evaluación de neumología ocupacional se programaría para setiembre del año en curso. De otro lado, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 20257, la demandada informó a este Tribunal que, a través de un correo electrónico de la misma fecha, el Equipo de Seguros del INR le comunicó que el actor no cumplió con asistir a su cita de audiometría. Conviene mencionar que, a la fecha, en el cuaderno del Tribunal Constitucional no obra información alguna en la que se indique que el demandante se haya realizado los exámenes auxiliares correspondientes, o que su inasistencia se haya debido a alguna causa justificada.

  8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  9. Así, se observa de autos que el recurrente no finalizó las evaluaciones médicas programadas por la entidad designada por este Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

  10. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por las razones expresadas en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”8.

  2. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

  3. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud9.

  4. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral10.

  5. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

  1. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta Certificado Médico 184-2016, de fecha 01 de setiembre de 201611, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, con menoscabo global del 63%.

  2. Mediante Decreto de fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal Constitucional ordenó al demandante a que se someta a un nuevo examen médico ante el INR. Al respecto, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 202612, la demandada informó que mediante Carta N° 794-2026-EQ.SEGUROS-DG-INR, del 24 de febrero de 2026, el INR le notificó de la inasistencia del asegurado a la evaluación médica programada, por lo que se procedía a devolver el expediente del mismo.

  3. Al respecto, considero que, realizando un análisis integral y detallado de los actuados en autos, el recurrente ha presentado suficientes medios probatorios para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Asimismo, se observa que siendo el demandante una persona adulta mayor que cuenta con 74 años de edad, corresponde reconocerle un trato preferente y una protección reforzada, en atención a su especial situación de vulnerabilidad según lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche), por lo que no resulta razonable exigirle la realización de nuevos exámenes médicos.

  4. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.

  5. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  6. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícita para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

  7. En el presente caso, para acreditar los trabajos realizados, el recurrente adjuntó Certificado de Trabajo13 y Declaración Jurada14 emitido por Compañía Buenaventura S.A.A., en el que se señala que el recurrente laboró en la Unidad Julcani en Mina metálica subterránea en el cargo de “Lampero 1ª” y “Ayudante Mina” desde el 20 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1983. Asimismo, laboró en Centro de producción minera en el cargo de “Operador Maquinaria Pesada Maestranza” y “Operador Compresoras Maestranza”, desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 04 de diciembre de 2015.

  8. Es así como, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área subterránea durante más de nueve años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

  9. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha explicado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernandez), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  10. Así, en el presente caso, se advierte que el demandante realizó labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva. En efecto, queda acreditado que el actor, al haberse desempeñado como lampero, ayudante de mina y operador de maquinarias pesadas por más de cuarenta y un años, estuvo expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso, de manera que se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.

  11. Por tanto, habiéndose acreditado el nexo de causalidad entre las labores del demandante y la enfermedad que padece, el Tribunal estima que al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 20 de noviembre de 2013, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

  12. En perspectiva del que esto escribe, una posición tuitiva de los derechos fundamentales, exige una actuación protectora del juez constitucional. En ese sentido, precedentes y reglas deben ser adecuadas caso por caso cuando se trate de estimar derechos de carácter social que comprometen otros derechos fundamentales, como es el caso de la salud, la dignidad, y la vida misma.

  13. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Decisión

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización Previsional (ONP) que reconozca al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley 26790, desde el 01 de septiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 17↩︎

  2. Foja 54↩︎

  3. Foja 161↩︎

  4. Foja 7↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  6. Escrito 5937-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Escrito 6853-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.

    ↩︎
  9. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4

    ↩︎
  10. STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7

    ↩︎
  11. Fojas 7↩︎

  12. Escrito 001943-2026-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  13. Fojas 5.↩︎

  14. Fojas 6.↩︎