Sala Segunda. Sentencia 162/2026
EXP. N.° 00364-2024-PA/TC
LIMA
FUERZA AÉREA DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fuerza Aérea del Perú contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 20172, la Fuerza Aérea del Perú interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de disponerse la notificación de la Resolución 23 (sentencia de vista) de fecha 21 de enero de 20153, que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de acto administrativo interpuesta por don Alejandro Burgos Montalvo contra el comandante de personal de la Fuerza Aérea4. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias y de defensa.

Sostiene, en términos generales, que la sentencia de vista no se le notificó, a pesar de haber consignado como domicilio procesal el Grupo Aéreo 6, carretera a Pomalca s/n, en su contestación de demanda. Agrega que la sala emplazada remitió el expediente al juzgado de origen para su respectiva ejecución, vulnerando su derecho a interponer el recurso de casación previsto en el artículo 35, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo 1067. Precisa que, mediante Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, se declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado, frente a lo cual interpuso recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo, decisión que posteriormente fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción5. Sostiene que la sentencia de vista cuestionada fue emitida el 21 de enero de 2015; que, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 31 de julio de 2017 (sic), fuera del plazo establecido por ley.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de junio de 20236, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial e improcedente la demanda, al considerar que la demandante tuvo conocimiento de la sentencia de vista a través de los reiterados requerimientos efectuados por el órgano de ejecución, oportunidades en las que pudo haber iniciado el cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2023, confirmó la apelada, al señalar que la demandante presentó recurso de nulidad por la supuesta omisión de notificación de la sentencia de vista, el cual fue atendido mediante Resolución 29, de fecha 4 de abril de 2016; y que, en tal sentido, desde la fecha de notificación de esta, el 25 de mayo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda de autos, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 30 días.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de disponerse la notificación de la Resolución 23 (sentencia de vista), de fecha 21 de enero de 2015, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Alejandro Burgos Montalvo contra el comandante de personal de la Fuerza Aérea sobre impugnación de acto administrativo. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias y de defensa.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir lo decidido.

  2. Tal como se señaló, en el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente hasta la notificación de la sentencia de vista. Se alega que el demandante no fue debidamente notificado de dicha resolución. Sin embargo, tal como se desprende de su propia demanda, mediante Resolución 30, de fecha 20 de junio de 20167, se declaró consentida la Resolución 29, de fecha 15 de abril de 20168, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado. Dicha decisión fue posteriormente confirmada por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 20169, notificada al ahora demandante el 1 de febrero de 2017, conforme consta en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).

  3. Así pues, se advierte que, por lo menos, a la fecha de notificación de la Resolución 3, el demandante se encontraba en la posibilidad de interponer la presente demanda de amparo; no obstante, lo hizo el 9 de agosto de 2017, cuando ya había vencido largamente el plazo de treinta (30) días conferido para tal efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 2 de esta resolución. Por ende, resulta extemporánea la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 147.↩︎

  2. Fojas 64.↩︎

  3. Fojas 2.↩︎

  4. Expediente 00927-2012-97-1706-JR-LA-01.↩︎

  5. Fojas 82.↩︎

  6. Fojas 124.↩︎

  7. Fojas 41.↩︎

  8. Fojas 22.↩︎

  9. Fojas 60.↩︎