SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas, abogado de doña Mishelle Sol Ivanna Ortiz Ubillús y don Gianfranco Martín Torres Navarro, contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2024, don Luis Ignacio Aguirre Rojas interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de doña Mishelle Sol Ivanna Ortiz Ubillús y don Gianfranco Martín Torres Navarro, y la dirigió contra el señor Roberth Martín Rimachi Pilco, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se ordene la libertad inmediata de los favorecidos al haberse vencido el plazo señalado en la detención preliminar dictada en contra de estos y que se levanten las órdenes de ubicación y captura respectiva tanto a nivel nacional como internacional.
Al respecto, manifestó que los favorecidos están detenidos en Estados Unidos de América desde el 14 de agosto del 2024 por mandato expreso del juez demandado. Asimismo, indicó que a los beneficiarios se les inició una investigación preliminar por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, extorsión, homicidio, entre otros. Mediante la Resolución 2, de fecha 28 de junio del 20243, se solicitó la detención preliminar de varios sujetos procesales, así como el allanamiento de inmuebles e incautación de bienes, por lo que el 29 de junio del 2024 intervinieron el domicilio de doña Mishelle Sol Ivonne Ortiz Ubillús e incautaron de manera ilegal el teléfono celular 942475558 perteneciente a su madre doña Gladys Elvira Ubillús De Ortiz.
Afirmó también que, producto de la citada incautación, lograron extraer la información de que la favorecida se encontraba en Estados Unidos de América, en virtud de lo cual la Fiscalía solicitó la captura internacional de los beneficiarios al Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla. Así, se emitió la resolución judicial de fecha 3 de julio del 2024, que resolvió expedir los oficios de ubicación y captura a nivel internacional. Precisó que la medida de detención preliminar se emitió por el plazo de 7 días y se ejecutó el día 14 de agosto del 2024 en Estados Unidos de América. Finalmente, indicó que la detención preliminar surte sus efectos desde el momento en que la persona es detenida. En el caso en concreto, se computa el plazo desde el 14 de agosto del 2024 hasta el 20 de agosto del 2024, el cual ya venció.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 20244, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que, mediante Resolución 12, de fecha 26 de agosto del 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla, se declaró inadmisible los recursos de apelación (que fueron planteados por la defensa técnica de los favorecidos) y nulo el concesorio. Sin embargo, no se advierte que contra esta decisión se haya interpuesto un recurso de queja por denegatoria de apelación conforme a la normativa procesal penal, por lo que no se ha cumplido con el requisito de firmeza.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 4, de fecha 17 de setiembre de 20246, aclarada mediante Resolución 6 de fecha 24 de septiembre de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme a los términos de la demanda presentada por los favorecidos, así como de los actuados, se tiene que no se ha adjuntado algún documento para verificar la detención que habrían sufrido los beneficiarios en los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, señaló que, en cuanto al cuestionamiento de la resolución que ordena la detención preliminar, la presente demanda de habeas corpus fue presentada antes de agotar los medios impugnatorios que le otorga la ley, por lo que no tenía la condición de firme.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata de los favorecidos al haberse vencido el plazo señalado en la detención preliminar dictada en contra de estos y que se levanten las órdenes de ubicación y captura respectiva tanto a nivel nacional como internacional, emitidas en el marco de la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, extorsión, homicidio, entre otros.
Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el caso de autos, el recurrente pretende que se disponga la libertad inmediata de los beneficiarios al haberse vencido el plazo señalado en la detención preliminar y que se levante las órdenes de ubicación y captura respectiva tanto a nivel nacional como internacional.
Sobre el particular, debe precisarse que en el proceso penal subyacente8 se dictó la Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20249, que dispuso la detención preliminar de los favorecidos por quince días. Asimismo, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de julio de 202410, se dispuso que se expida los oficios respectivos, en relación con la ubicación y captura de los beneficiarios en virtud de la medida de detención preliminar. Posteriormente, la defensa técnica de los favorecidos interpuso un recurso de apelación contra las resoluciones 2 y 4, y se dispuso su elevación a la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla, tal como lo expresó el accionante en el fundamento octavo de la demanda11: “Mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2024 y notificada con fecha 21 de agosto de agosto de 2024 se me concede la apelación interpuesta contra la detención preliminar de los beneficiarios, y dicho incidente a la fecha se encuentra en la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla.” Esto se corrobora con la Resolución 10, de fecha 16 de agosto de 202412 (concesorio de apelación).
Por lo tanto, la cuestionada resolución judicial que decretó mandato de detención preliminar en contra de los favorecidos, al momento de la interposición de la demanda (26 de agosto de 2024) no era firme, toda vez que se encontraba pendiente de resolver el correspondiente recurso de apelación interpuesto con el fin de revertir sus efectos.
Dicho lo anterior, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado de forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para impugnar la resolución que se manifiesta que vulnera los derechos que se invocan en la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
F. 255 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F 55 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 43 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 212 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 224 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 232 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal N° 01810-2024-2-3301-JR-PE-02↩︎
F. 55 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 192 del documento pdf del Tribunal↩︎
F 6 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎