Sala Primera. Sentencia 67/2026
EXP. N.º 00372-2025-PA/TC
LIMA
LIZARDO HOYOS INFANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Hoyos Infante contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 20212, subsanado con escritos de fecha 17 de diciembre de 20213 y 28 de enero de 20224, don Lizardo Hoyos Infante promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad del auto de calificación de fecha 26 de julio de 20215 —notificado el 17 de agosto de 20216—, que declaró improcedente su recurso de casación. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y al derecho al trabajo.

El demandante sostuvo que las sentencias emitidas por las instancias laborales y la Corte Suprema vulneran sus derechos fundamentales, al declarar la validez de su cese por límite de edad. Afirmó que la Universidad Ricardo Palma (URP), al ser una institución privada sin fines de lucro, no estableció en su estatuto un límite máximo de edad para el ejercicio de la docencia ordinaria, por lo que su despido resulta ilegal y discriminatorio. Alegó, además, que las resoluciones judiciales cuestionadas se limitaron a un análisis formal, sin atender el fondo del conflicto ni los principios laborales de razonabilidad, pro homine y pro operario. Sostuvo que las sentencias carecen de motivación suficiente y constituyen una aplicación errónea de la Nueva Ley Universitaria y del Estatuto de la URP, por lo que incurren, así, en arbitrariedad y violación de su derecho al trabajo.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022.7

Mediante Resolución 7, de fecha 7 de abril de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. La sala consideró que el recurrente pretende reabrir el debate ya resuelto en el proceso judicial ordinario, al cuestionar nuevamente la improcedencia del recurso de casación y los fundamentos de las resoluciones emitidas por las instancias previas. Sostuvo que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional ni como un recurso destinado a revisar la interpretación de la ley efectuada por el Poder Judicial, sino únicamente para controlar decisiones que vulneren manifiestamente derechos fundamentales. Añadió que la resolución cuestionada está debidamente motivada, pues expone las razones por las cuales se desestimaron las infracciones normativas denunciadas, y que durante el proceso ordinario se respetaron los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnatorios del demandante. En consecuencia, al no advertirse un agravio manifiesto al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, la demanda fue declarada improcedente.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2024, confirmó la resolución apelada. La corte confirmó la decisión que declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que el recurrente no acreditó vicio alguno de motivación en la resolución impugnada y que sus agravios se limitan a cuestionar nuevamente la causa de su despido y la decisión adoptada en el proceso laboral. Señaló que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional para revisar controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria ni para reinterpretar la ley aplicable, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente 03179-2004-AA/TC). Asimismo, precisó que las sentencias laborales fueron debidamente motivadas y que los derechos de defensa y tutela jurisdiccional del demandante fueron respetados. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración constitucional alguna, se confirmó la resolución apelada.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece, actualmente, que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los treinta días, el cual se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. 

  2. Asimismo, este Tribunal ha señalado en la Sentencia 03180-2021-AA/TC lo siguiente:

Las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales

En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

  1. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Casación Laboral 04181-2020-Lima, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta resolución es firme al no admitir otra instancia de revisión conforme a la ley procesal. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse desde el segundo día hábil siguiente a su notificación.

  2. En consecuencia, toda vez que la resolución judicial aludida previamente le fue notificada al demandante el 17 de agosto de 20219, al 16 de noviembre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Expediente 40152-2022-Lima, foja 121 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 196↩︎

  3. Foja 246↩︎

  4. Foja 249↩︎

  5. Casación Laboral 04181-2020 Lima, foja 167↩︎

  6. Foja 166↩︎

  7. Foja 250↩︎

  8. Foja 258↩︎

  9. 9 Foja 166↩︎