Sala Primera. Sentencia 1043/2026
EXP. N.º 00378-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxs Deyvis Ayora Inoñan contra la Resolución 11, de fecha 3 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 20222, don Maxs Deyvis Ayora Inoñan interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 26 de septiembre de 20223, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución del Tribunal Fiscal 03614-5-2022, del 19 de mayo de 2022, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia 0760140011587/SUNAT, del 21 de noviembre de 2019; y (ii) la referida resolución de intendencia, que declaró fundada en parte su reclamación contra la Resolución de Determinación 0740030031170, del 30 de abril de 2019, y la Resolución de Multa 0740020047140, del 20 de abril de 2019; asimismo, la nulidad de estas últimas resoluciones (de determinación y multa). En consecuencia, que las demandadas emitan una resolución debidamente motivada donde se admitan y valoren los medios probatorios aportados con su escrito del 13 de agosto de 2019; de igual manera, se declare la nulidad de todo acto derivado de las referidas resoluciones de determinación y multa, lo que incluye el Informe de Indicios de Delito Tributario 212-2019-7R0200 y las medidas cautelares dictadas en el Expediente Coactivo 07300900000339. Finalmente, requirió que se ordene a la Sunat la devolución de todos los montos embargados o cobrados como consecuencia de la vigencia de las resoluciones cuya nulidad pretende, más los intereses generados hasta la fecha de devolución efectiva.

Sostuvo que, en su condición de contribuyente, fue sometido a un procedimiento de fiscalización tributario relacionado a sus obligaciones del periodo 2010, el cual generó la expedición de la Resolución de Determinación 0740030031170, con la cual se le atribuyó un supuesto incremento patrimonial no justificado y la omisión de pago de tributos, principalmente, por no haber sustentado ingresos de operaciones bancarias. Indicó que impugnó esta decisión mediante una reclamación y, posteriormente, presentó documentación diversa que demostraba el origen de los fondos girados en operaciones bancarias (el 13 de agosto de 2019); sin embargo, dicha información no fue tomada en cuenta al emitirse la Resolución de Intendencia 0760140011587/SUNAT ni la Resolución 03614-5-2022 del Tribunal Fiscal. Alegó que ello generó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, debido procedimiento, de defensa y a probar, así como de los principios de verdad material y prohibición de la arbitrariedad.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 5 de octubre de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 19 de octubre de 20225, la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Alegó que el demandante cuestionó el procedimiento de fiscalización y plantea la nulidad de resoluciones emitidas en un procedimiento contencioso tributario, lo que puede ser evaluado en el proceso contencioso-administrativo como vía judicial igualmente satisfactoria. Indicó que los medios probatorios presentados por el contribuyente ante la administración son únicamente cheques de gerencia, lo que no sustentó ni acreditó fehacientemente el incremento patrimonial no justificado.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 24 de octubre de 20226, dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda. Adujo que la Resolución 03614-5-2022 se encuentra debidamente motivada, ya que el tribunal fiscal emitió dicho pronunciamiento sobre la base de la documentación presentada por el demandante y evaluando su contenido. Precisó que esta resolución fundamentó los motivos por los cuales los medios probatorios proporcionados no eran suficientes para desestimar lo señalado por la administración, así como la improcedencia de la admisión de medios probatorios extemporáneos.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 67, de fecha 20 de junio de 2023, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por ende, concluido el proceso, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 3 de noviembre de 20238, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución del Tribunal Fiscal 03614-5-2022, del 19 de mayo de 2022, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia 0760140011587/SUNAT, del 21 de noviembre de 2019; y (ii) la referida resolución de intendencia, que declaró fundada en parte su reclamación contra la Resolución de Determinación 0740030031170, del 30 de abril de 2019, y la Resolución de Multa 0740020047140, del 20 de abril de 2019; asimismo, la nulidad de estas últimas resoluciones (de determinación y multa). En consecuencia, que las demandadas emitan una resolución debidamente motivada donde se admitan y valoren los medios probatorios aportados con su escrito del 13 de agosto de 2019; de igual manera, se declare la nulidad de todo acto derivado de las referidas resoluciones de determinación y multa. Finalmente, pretende que se ordene a la Sunat la devolución de todos los montos embargados o cobrados como consecuencia de las mencionadas resoluciones, más los intereses generados.

  2. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación, debido procedimiento, de defensa y a probar, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis de caso concreto

  1. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de las causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto debido a que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, pues ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, de los actuados se aprecia la Resolución del Tribunal Fiscal 03614-5-2022, de fecha 19 de mayo de 20229, la cual revocó la Resolución de Intendencia 076014011587/SUNAT, de fecha 21 de noviembre de 2019, en el extremo que consideró el depósito de dinero como parte del incremento patrimonial no justificado, confirmando dicha resolución de intendencia en lo demás que contiene10. Como se aprecia de los considerandos de esta decisión del Tribunal Fiscal11, la Resolución de Intendencia 076014011587/SUNAT declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación 0740030031170 y la Resolución de Multa 0740020047140, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio 2010 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario (por no presentar declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio 2010)12. En esa línea, es que el accionante solicita en autos la nulidad de las aludidas resoluciones administrativas, los actos derivados de estas y la devolución de los montos embargados o cobrados más intereses.

  3. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que, en esencia, el recurrente cuestiona la validez de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento contencioso tributario seguido ante la Sunat, el cual generó la emisión de una decisión del tribunal fiscal, por lo que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de sus pretensiones, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si estas decisiones administrativas fueron debidamente emitidas, o si, de ser el caso, resultan contrarias a los derechos invocados. Es más, en dicho proceso el demandante podría requerir el planteamiento de medidas cautelares, con el fin de solicitar la suspensión de los actos cuestionados en autos.

  4. Aunado a ello, es preciso señalar que el demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por otro lado, en cuanto a la devolución de todos los montos embargados o cobrados coactiva e indebidamente como consecuencia de la vigencia de las citadas resoluciones, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa-administrativa.

  6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1431↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 332↩︎

  4. Foja 336↩︎

  5. Foja 366↩︎

  6. Foja 421↩︎

  7. Foja 1348↩︎

  8. Foja 1431↩︎

  9. Foja 73↩︎

  10. Cfr. la foja 83.↩︎

  11. Sección vista↩︎

  12. Cfr. la foja 82.↩︎