Sala Primera. Sentencia 1313/2026
EXP. N.º 00384-2024-PC/TC
LA LIBERTAD
NEPTALÍ IBÁN PAREDES RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neptalí Ibán Paredes Ruiz contra la resolución de foja 46, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de setiembre de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Trujillo Sur Este, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 20 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se le pague el monto actualizado pendiente de pago derivado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 50 139.38, más los intereses legales calculados en la suma de S/ 18 861.981.

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo con Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El a quo, en el acto de la audiencia única, emitió sentencia y declaró fundada la demanda y ordenó el pago de lo peticionado por la parte demandante3. Mediante Resolución 2, del 23 de octubre de 20234, declaró fundada la demanda por estimar que se cumple con todos los requisitos previstos en el precedente emitido en la sentencia del Expediente 0168-2005-PC/TC.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues indica que la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL 04, de fecha 8 de noviembre de 2019, no solo está sujeta a controversia compleja, sino que tampoco reconoce un derecho incuestionable a favor de la demandante, pues contraviene el texto expreso del artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 20 de noviembre de 2019, y que se ordene el pago derivado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 50 139.38, más los intereses legales por la suma de S/ 18 861.98.

Requisito especial de la demanda

  1. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la comunicación cursada por la actora, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución6.

El derecho al pago de la “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos de gestión” como derechos sociales

  1. El derecho a una remuneración equitativa y suficiente no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (artículo 24), sino también por la de 1979 (artículo 43).

  2. Ello proyecta como modelo constitucional, una república democrática y social, en la que los derechos de bienestar, si bien tienen un carácter prestacional, imponen un deber para con el Estado de tener que impulsar su pleno goce.

  3. Sin embargo, durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, el legislador reconoció en favor de los profesores y personal administrativo del sector educación una serie de compensaciones económicas como parte integrante de sus remuneraciones, las que no llegaron a materializarse por falta de presupuesto, lo que generó permanentes reclamos hasta llegar a sede administrativa y judicial.

  4. En efecto, al no ejecutarse los mandatos luego de varios años, ahora este sector ha recurrido a la justicia constitucional, la cual ha respondido de manera tutelar pero indistintamente en cuanto a los métodos para la liquidación y su ejecución, lo que ha producido en el tiempo, diferencias interpretativas que finalmente, en los años recientes, han sido resueltas por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional.

  5. En ese sentido, el estado peruano, a través de la Ley 31495, publicada el 16 de junio de 2022, ha definido que el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley del profesorado, modificada por la Ley 25212, se efectúa sobre la base de su Remuneración Total, sin necesidad de sentencia judicial previa:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada. [Énfasis agregado].

Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite

En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad […]. [énfasis agregado]

  1. Este reconocimiento ‒es pertinente indicar‒, solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012).

  2. La citada ley ha dado por resuelto la controversia sobre esta compensación y el criterio para la determinación del monto como remuneración total, por lo que, los procesos de amparo en curso que tienen idénticas pretensiones deben ser determinadas por la autoridad administrativa, la que previamente debe ratificar o no el mandato, conforme a la nueva Ley 31495.

La progresividad para el cumplimiento de las obligaciones presupuestales

  1. Corresponde a la Administración pública determinar los recursos que puede asignar para que el cumplimiento de estos mandatos no comprometa la sostenibilidad fiscal. En consecuencia, se debe precisar que, aunque el pago absoluto e inmediato no es factible, el Estado debe hallar fórmulas para realizar pagos razonables y progresivos sin negar sistemáticamente el derecho de los beneficiarios, impidiendo que tengan que recurrir a largos procesos que afectan al sistema de impartición de justicia por la alta tasa de litigiosidad.

  2. Cabe precisar que el gasto público derivado del cumplimiento de la Ley 31495, si bien representa una erogación significativa para el Estado, tiene un carácter transitorio y no permanente7. Dicho gasto se agota una vez que se haya completado el pago de las bonificaciones reconocidas a los docentes, activos, cesantes y contratados, por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012. En consecuencia, sus efectos financieros están limitados en el tiempo y no constituyen una obligación recurrente o indefinida para el Tesoro Público, lo que refuerza la viabilidad de su ejecución progresiva dentro del marco de la sostenibilidad fiscal.

  3. El proceso de cumplimiento constituye un mecanismo destinado a garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico frente a la inacción de las autoridades públicas. En ese sentido, cuando una norma o acto administrativo impone a la Administración la realización de una determinada prestación, el órgano jurisdiccional no puede denegar la tutela solicitada alegando que su ejecución implica erogaciones económicas para el Estado. Ello se debe a que la obligación de destinar recursos para la realización de políticas, programas o prestaciones públicas deriva precisamente del mandato legal u acto administrativo cuya ejecución se exige. En consecuencia, cuando una pretensión se orienta a asegurar el contenido esencial de un derecho de esta naturaleza, no puede desestimarse su protección alegando únicamente limitaciones presupuestarias.

La unificación de la jurisprudencia sobre la materia

  1. Este Tribunal advierte que existen pronunciamientos judiciales dispares sobre el reconocimiento del pago de las bonificaciones contempladas en la Ley 31495. Incluso, las salas de este Colegiado también han seguido criterios distintos, por ejemplo, pueden encontrarse sentencias estimatorias (01308-2023-PC/TC; 01201-2024-PC/TC; 00383-2024-PC/TC) y desestimatorias (00917-2023-PC; 00421-2024-PC/TC; 00449-2023-PC/TC) de estas pretensiones.

  2. Desde luego, ello se debe a la distinta composición de las salas, así como la votación de los magistrados que son llamados en su oportunidad a dirimir las discordias, y, sobre todo, por la diferencia normativa y jurisprudencial que se debía tomar en cuenta.

  3. Cabe destacar que, la controversia en torno a si el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debía pagarse con base en la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, quedó zanjada con el precedente vinculante contenido en Casación 6871-2013 Lambayeque8, que determinó que la referida bonificación debe ser calculada con la remuneración total o íntegra.

  4. Posteriormente, el legislador incorporó el mismo criterio en la Ley 31495. Sobre esta norma, otro reciente precedente vinculante del Poder Judicial —la Casación 34397-2023 Lima9, del 15 de octubre de 2025—, recogiendo jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha precisado que se trata de una ley autoaplicativa y, en esencia, interpretativa, “pues busca expandir sus efectos por el periodo en que estuvo vigor la bonificación en cuestión”10.

  5. Es necesario que, así como la Corte Suprema ha uniformizado su jurisprudencia, este Tribunal haga lo propio a fin de que sus salas emitan pronunciamientos uniformes. De este modo, se logrará armonizar la jurisprudencia tanto del máximo órgano de la justicia ordinaria como del supremo intérprete de la Constitución, materializando así un constructivo diálogo entre cortes.

  6. Por lo expuesto, este Tribunal considera necesario reafirmar que la Ley 31495 ha dado por resuelta la controversia sobre las bonificaciones contempladas en el artículo 48 de la Ley del Profesorado y el criterio para la determinación del monto como remuneración total.

  7. Por ende, en aplicación del principio procesal en virtud del cual, la exigencia de las formalidades previstas en el Código debe adecuarse al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III, NCPCo.), uno de los cuales es garantizar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales (artículo II, NCPCo.), el Tribunal Constitucional considera necesario establecer como criterio que los procesos de cumplimiento en curso que tengan similares pretensiones deben ser determinados por la autoridad administrativa correspondiente, la que debe ratificar o no el mandato, conforme a la nueva Ley 31495.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado, cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo, lo siguiente:

(…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.

  1. En el presente caso, la Resolución Directoral UGEL Casma 000800, de fecha 6 de julio de 201611, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

Artículo 1.- Otorgar el beneficio de la Bonificación por preparación de clases y elaboración de documentos de gestión del 30% y 5% en base a la remuneración TOTAL o íntegra mensual establecida en el artículo 48° de la Ley 24029 modificado por la Ley N° 25212, beneficios que serán calculados en base a la Remuneración total o íntegra del personal docente beneficiario inmerso en los anexos que forman parte de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar procedente el reconocimiento y pago de devengados por Bonificación de preparación de clases y documentos de gestión del 30% y 5% en base a la remuneración TOTAL o íntegra mensual establecida en el artículo 48 de la Ley 24029 modificado por la Ley N° 25212, con retroactividad al veinte de mayo de mil novecientos noventa, previa liquidación; […]”

  1. Se debe agregar, sin embargo, que lo solicitado implica disponer los recursos del Estado para efectivizar el pago de las referidas bonificaciones, siendo sobre este punto que el Consejo Fiscal12 ha advertido el impacto presupuestal que implica atender automáticamente el pago de estos beneficios a “aproximadamente 400 mil personas que estuvieron bajo el régimen de la Ley del Profesorado entre 1990 y 2012”, y precisaba lo siguiente:

“Según estimaciones del Ministerio de Educación (MINEDU), una disposición de este tipo tendría un costo fiscal de aproximadamente S/ 42 mil millones (4,4 por ciento del PBI previsto para 2022), lo cual supera el presupuesto total de la función Educación del 2022 que asciende a poco menos de S/ 39 mil millones”.

  1. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la eventual necesidad de destinar recursos públicos para el cumplimiento de una pretensión no constituye, por sí misma, un argumento suficiente para denegar su tutela cuando se encuentra comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, admitir que las restricciones presupuestarias puedan justificar la inobservancia de tales derechos supondría subordinar su eficacia a consideraciones administrativas o financieras, lo cual resultaría incompatible con el principio de supremacía constitucional y con la fuerza normativa de los derechos fundamentales. Por ello, cuando se acredita una afectación o amenaza a dichos derechos, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para restablecer su pleno ejercicio.

  2. Como se advierte, la resolución contiene un mandato cierto, concreto y objetivo. No obstante, en atención a lo expuesto en el fundamento 19 supra, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la entidad administrativa correspondiente a solicitar el cumplimiento de su resolución administrativa conforme a los criterios establecidos en la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones expuestas, por lo siguiente:

  1. En el presente caso, se advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, de la cual se advierte que el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total.

  2. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE de fecha 20 de noviembre de 2019, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 20 de noviembre de 2019.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 20 de noviembre de 2019, y que se ordene el pago derivado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 50 139.38, más los intereses legales por la suma de S/ 18 861.98.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en sede constitucional, pues el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y además no permite reconocer un derecho incuestionable de la reclamante, pues de la Resolución Directoral 04086-2019-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04, se verifica que el ente emisor pretende que se efectúe el cálculo de las bonificaciones solicitadas sobre la base del 30 % de la remuneración total íntegra; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM ‒vigente al momento de su emisión‒, conforme al cual para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo.

  3. Por consiguiente, dado que el mandato cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 ‒que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM‒, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y no es aplicable, por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2019.

  5. Asimismo, debe tenerse presente que, de acuerdo con la Nota de Discusión N.° 01-2026, remitida al Tribunal Constitucional, denominada “Análisis de las leyes e iniciativas legislativas con impacto fiscal adverso del Congreso de la República: periodo 2021-2026”, elaborada por el Consejo Fiscal -comisión autónoma, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo objeto es contribuir con el análisis técnico independiente de la política fiscal (artículo 15.1 del Decreto Legislativo 1276)-, la Ley 31495 generará un costo fiscal total estimado de 40,561 millones de soles.

  6. Por ello considero pertinente reiterar algunos criterios vertidos acerca de las leyes que tienen una incidencia sobre el presupuesto y sobre su sostenibilidad financiera.

  7. Los preceptos constitucionales que se vinculan con el presupuesto del Estado también deben ser interpretados en el marco de la denominada “Constitución Económica”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el presupuesto tiene cuatro perspectivas: i) política: debido a que se configura como un instrumento clave en el desenvolvimiento de las funciones de gobierno y control, ya que refleja la orientación de la política económica y la aprobación del programa detallado de la ejecución o realización de obras, servicios y cometidos; b) económica: debido a que es un instrumento insoslayable para la aplicación de la política económica; c) administrativa; ya que se presente como un instrumento contable de previsión y como texto confrontativo que establece un balance de resultados de la gestión gubernamental durante un determinado lapso; y d) jurídica: ya que emana de un acto legislativo que otorga eficacia y valor jurídico a la actividad económica (cfr. Sentencia recaída en el expediente 004-2004-CC/TC, fundamento 8).

  8. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que lo que se puede denominar como “Constitución presupuestaria” está integrada por todas aquellas disposiciones que regulan la actuación de los poderes públicos a quienes el constituyente ha encomendado el ejercicio de competencias para el diseño y aprobación del presupuesto anual, y se rige por los principios de legalidad, competencia, justicia presupuestaria y el de equilibrio y estabilidad presupuestaria. De esta forma, el desarrollo de la “Constitución presupuestaria” requiere la participación tanto del Poder Ejecutivo como del Congreso de la República (cfr. Sentencia recaída en el expediente 00016-2020-PI/TC, fundamento 26).

  9. La elaboración de los presupuestos en los modernos Estados Constitucionales suele presentarse como uno de los instrumentos más eficientes con los que cuentan los poderes públicos para la adopción de todas aquellas medidas orientadas a la satisfacción de las necesidades sociales básicas. Sin embargo, la concurrencia tanto del Ejecutivo y del Legislativo que ha previsto nuestro constituyente no solo se orienta a que exista un control mutuo entre ambos órganos del Estado en la realización de esta labor, sino que además está relacionada con la introducción de un mecanismo adecuado para la racionalización del gasto público. Ciertamente, tanto la Constitución como los principales tratados sobre derechos humanos que ha suscrito el Estado peruano reconocen la necesidad de respetar y garantizar los derechos fundamentales de la persona, pero la satisfacción de este deber demanda de un gasto público responsable y que no termine generando perjuicios de carácter colectivo.

  10. La estabilidad del presupuesto también se vincula con la necesidad de evitar que, en el afán de satisfacer ciertas demandas de las generaciones actuales, sean las generaciones futuras las que terminen padeciendo las consecuencias de un gasto público efectuado fuera de las posibilidades reales del Estado.

  11. El principio de equilibrio presupuestal se sustenta en lo previsto en el artículo 78 de la Constitución, según el cual “[e]l proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado”. El Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, ha tenido la oportunidad de precisar que el equilibrio presupuestal es un principio fundamental de nuestro modelo constitucional, ya que, por un lado, permite una distribución del presupuesto que atienda las diversas obligaciones que son asumidas por el Estado, y, por otro, representa una prohibición de gasto desmedido de los recursos públicos (cfr. Sentencia recaída en el expediente 00013-2021-PI/TC, fundamento 92).

  12. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha destacado la relevancia constitucional del principio de sostenibilidad financiera, el cual “se refiere a la viabilidad financiera a largo plazo de las medidas de asignación de recursos; es decir, a la existencia de fuentes de financiamiento que garanticen el cumplimiento de compromisos de gasto presentes y futuros para permitir cualquier modificación” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00016-2020-PI/TC, fundamento 12; y 00013-2023-PI/TC, fundamento 114).

  13. De esta manera, la introducción del requisito de la participación del Ministerio de Economía y Finanzas en todo proceso legislativo que pueda generar gasto público, obedece a la circunstancia, bien conocida, de que las normas que ocasionan gastos también genera graves consecuencias en otros sectores, “pues se alteraría la cadena de pagos del sistema financiero, ya que al exigirse el desembolso de una determinada cantidad de dinero para favorecer a unos, podría dejarse de cubrir necesidades de otros, con el resultado de incumplimiento de determinados objetivos trazados, lo que produciría un desbalance financiero, pues cada organismo del Estado programa sus gastos y en base a su presupuesto planifica los objetivos a realizar” (cfr. Sentencia recaída en el expediente 0032- 2008-PI/TC, fundamento 16).

  14. Es por ello que la concurrencia del Poder Ejecutivo en la adopción de medidas que generan gasto público se relaciona con la necesidad de evitar un desbalance en el equilibrio presupuestal. La Constitución peruana, por esta misma razón, no permite que los congresistas tengan de forma directa e incondicional iniciativa de gasto público sin la existencia de un informe favorable previo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo en lo que se refiere a su propio presupuesto (artículo 79 de la Constitución).

  15. El Congreso de la República no puede reemplazar al Poder Ejecutivo en la conducción de la hacienda pública, función que le ha sido encomendada en virtud del artículo 118, inciso 17, de la Constitución. Esto podría suponer la participación de un órgano particularmente político en el diseño de aspectos concernientes al manejo de la economía del Estado, con las consecuencias -bastante conocidas- que ello puede generar.

  16. De este modo, el artículo 79 de la Constitución es un límite directo a la actividad del legislador, y que se sustenta en la preservación del equilibrio presupuestal, aspecto indispensable para evitar perjuicios irreparables en el conjunto de los principios, derechos y valores que se desprenden de nuestra Ley Fundamental. La materialización de los derechos fundamentales requiere que el tesoro público sea administrado de forma responsable, ya que solo a través de la adecuada creación de gasto, y de su uso racional, es posible la satisfacción de derechos sin la necesidad de perjudicar otros.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 6↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Foja 17↩︎

  4. Foja 20↩︎

  5. Foja 46↩︎

  6. Foja 3↩︎

  7. Consejo Fiscal, Comunicado 06-2025-CF, p. 5. Disponible en:

    https://cf.gob.pe/documentos/comunicado-n-06-2025-cf-el-consejo-fiscal-alerta-sobre-los-crecientes-riesgos-por-la-proliferacion-de-leyes-con-impacto-fiscal-adverso-e-insta-a-revertir-con-urgencia-esta-situacion/↩︎

  8. Puede verse en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8e1736804adc55739f07dfd36d36a028/Casaci%C3%B3n+6871-2013+Lambayeque.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8e1736804adc55739f07dfd36d36a028↩︎

  9. Puede consultarse en:

    https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9413ff0046620fcda918a92bc810e57b/34397-2023+LIMA+PRECEDENTE+VINCULANTE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9413ff0046620fcda918a92bc810e57b↩︎

  10. Fundamento jurídico 13↩︎

  11. Foja 2↩︎

  12. Ubicable en https://cf.gob.pe/documentos/comunicados/comunicado-n-03-2022-cf-comunicado-del-consejo-fiscal-sobre-la-norma-que-dispone-el-pago-de-la-bonificacion-por-preparacion-de-clases-y-otras-sin-la-exigencia-de-sentencia-judicial-y-menos-en/. Consulta: 4-XI-2025.↩︎