Sala Primera. Sentencia 1092/2026
EXP. N.° 00398-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA VICTORIA MARIÁTEGUI DE ASCASUBI DE FERRARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de doña María Victoria Mariátegui de Ascasubi de Ferrari contra la Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 20092, doña María Victoria Mariátegui de Ascasubi de Ferrari interpuso demanda de cumplimiento –subsanada mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 20093– contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Solicitó que la municipalidad demandada haga cumplir a la empresa Crédito Puente SA, lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de 2006. Alegó la vulneración de sus derechos a la intimidad, seguridad y privacidad.

Refirió que la codemandada Crédito Puente SA, ha construido un edificio multifamiliar a la espalda de su propiedad sin respetar las especificaciones contempladas en el citado decreto, que en su artículo 9 establece que las construcciones mayores a 3 pisos deberán considerar elementos de protección (muros, edificaciones escalonadas, elementos arquitectónicos) que protejan la privacidad del otro; y en tanto no se ha cumplido con mitigar el registro visual del área de recreación de su vivienda, considera vulnerados sus derechos constitucionales invocados.

Mediante Resolución 2, de fecha 25 de setiembre de 20094, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20095, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la actora pretende que se dé cumplimiento a una norma derogada, ya que el Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS y sus modificatorias, han quedado derogadas expresamente por el artículo cuarto del Decreto de Alcaldía 13-2009-MSS, publicado en El Peruano el 24 de julio de 2009, que en su artículo 3, numeral 3.1.5, establece que las zonas de reglamentación especial se regirán de acuerdo a su respectivo reglamento, siendo el caso que la vivienda de la demandante se encuentra ubicada en una zona regida por la Ordenanza 736, que aprueba el Reglamento Especial para la Zona de Reglamentación Especial Laderas de los Cerros de Camacho y Club Golf los Incas, Sector IV, distrito de Santiago de Surco, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política resulta improcedente la aplicación del Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS.

Mediante Resolución 12, de fecha 24 de mayo de 20106, el a quo declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en el extremo referido a la vulneración a sus derechos a la intimidad y privacidad. Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 14 de abril de 20117, la Sala Superior revisora declaró nula la Resolución 12, y ordenó al a quo que emita nueva resolución incorporando a la empresa Crédito Puente SA al proceso.

Mediante Resolución 17, de fecha 27 de julio de 20118, el a quo, dispuso adecuar la demanda de cumplimiento a una demanda de amparo, y dispuso incorporar a la Empresa Crédito Puente SA, como litisconsorte necesario pasivo, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior revisora.

La empresa Crédito Puente SA, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 20119, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS quedó derogado desde junio de 2009. Asimismo, ha cumplido con todos los dispositivos legales para proceder a la construcción del edificio materia de cuestionamiento, tales como habilitar el terreno, obtener las licencias respectivas, inscripción de la declaratoria de fábrica, entre otros. Finalmente, refiere que el cónyuge de la demandante acudió previamente a un proceso contencioso-administrativo contra la municipalidad emplazada solicitando la nulidad de la Resolución Gerencial 013-2007-GDU, que declaró la nulidad de la autorización de construcción de obra, proceso en el cual se declaró infundada la demanda.

Mediante Resolución 27, de fecha 14 de abril de 201410, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró infundada la demanda, al considerar que el Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS quedó derogado por el Decreto de Alcaldía 13-2009-MSS, de manera que el mandato carece de vigencia y validez. Asimismo, mediante Resolución 29, de fecha 24 de julio de 201411, el juzgado de primera instancia dispuso se remitan los actuados al Centro de Distribución General para su correspondiente redistribución, dado que mediante Resolución Administrativa 201-1014-CE-PJ, de fecha 29 de mayo de 2014, se dispuso su desactivación. Posteriormente, mediante Resolución 12, de fecha 10 de marzo de 201612, la Sala Superior revisora, declaró nula la Resolución 27, y ordenó al a quo que emita nueva resolución, puesto que la sentencia emitida no se ajusta al mérito del proceso, debido a que al resolver no se ha tenido en cuenta que la demanda presentada como una de cumplimiento ha sido posteriormente adecuada a una demanda de amparo.

A través de la Resolución 37, de fecha 6 de setiembre de 201613, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que para resolver la controversia es necesaria una etapa probatoria amplia de la que carece el proceso de amparo; y que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria. Posteriormente, mediante Resolución 16, de fecha 8 de setiembre de 201714, la Sala Superior revisora declaró nula la Resolución 37, y ordenó al a quo que emita nueva resolución debidamente motivada, puesto que los argumentos y normas no han sido analizados ni debidamente valorados.

Mediante Resolución 48, de fecha 6 de setiembre de 201915, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la edificación cuestionada cumple con las especificaciones técnicas descritas en la Ordenanza 736 y que al haber transcurrido el tiempo para contrarrestar los efectos directos de la referida ordenanza la demandante habría indirectamente consentido, los efectos de esta. Asimismo, señaló que sí se vulneraría de alguna manera la vida privada familiar de la actora, pero no por causa propia, sino por el hecho de que la Ordenanza 636, no habría tomado en cuenta en su regulación otros elementos que procuren una mayor protección a la vida privada de las personas que viven, o ya vivían en la zona baja de la zona de reglamentación especial Laderas de los Cerros de Camacho y Club Golf Los Incas, y que, en todo caso, dicho extremo no es pasible de ser discutido a través del proceso de amparo.

Mediante Resolución 51, de fecha 5 de abril de 202216, el juzgado de primera instancia declaró la sucesión proceso de quien en vida fue la demandante doña María Victoria Mariátegui de Ascasubi de Ferrari en sus hijos Tiziana de Ferrari Mariátegui, Viviana de Ferrari Mariátegui y Franco de Ferrari Mariátegui.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 202217, confirmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante solicitó la reposición al estado anterior de la vulneración de sus derechos a la intimidad, seguridad y privacidad, como consecuencia de la construcción de un edificio multifamiliar por parte de la empresa Crédito Puente, ubicada a la espalda de su predio, pues dicha edificación no habría respetado las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 6 del Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS, derogado y reemplazado por el Decreto de Alcaldía 13-2009-MSS.

Análisis del caso concreto

  1. La recurrente alega que la construcción del edificio multifamiliar a la espalda de su propiedad vulnera sus derechos a la intimidad, privacidad y seguridad, por cuanto habría sido construida sin respetar las especificaciones contempladas en el Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS, al no cumplir con mitigar el registro visual del área de recreación de su vivienda, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales invocados.

  2. De la revisión de autos se aprecia que, con el fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales alegados, la demandante ha presentado los siguientes documentos: i) fotografías de la edificación cuestionada18; ii) plano de localización del edificio cuestionado19; iii) carta notarial de fecha 23 de junio de 2009, cursada a la municipalidad emplazada, solicitando el cumplimiento del Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS20; iv) Reglamento de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios para el Área de Tratamiento Normativo II, aprobado mediante Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS21.

  3. De los actuados se constata que lo alegado por la demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que la actora no precisa de qué forma concreta los presuntos actos lesivos afectan sus derechos invocados, pues únicamente se limita a señalar que la construcción del edificio multifamiliar a la espalda de su propiedad vulnera sus derechos a la intimidad, privacidad y seguridad sin respetar las especificaciones contempladas en el Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que también sería necesario la actuación de diverso material probatorio a efectos de que pueda dilucidar si efectivamente se vulneraron los alegados derechos fundamentales. No obstante, el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria que permita realizar dicho análisis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente:

  1. El objeto de la demanda es que se reponga al estado anterior de la vulneración de sus derechos a la intimidad, seguridad y privacidad, como consecuencia de la construcción de un edificio multifamiliar por parte de la empresa Crédito Puente, ubicada a la espalda de su predio, pues dicha edificación no habría respetado las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 6 del Decreto de Alcaldía 07-2006-MSS.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia (cfr. STC 00984-2022-PHC/TC y STC 02583-2022-PHC/TC), si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  3. En el presente caso, la ponencia declaró improcedente la demanda porque la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues únicamente se limita a señalar que la construcción del edificio multifamiliar a la espalda de su propiedad vulnera sus derechos a la intimidad, privacidad, y seguridad sin respetar las especificaciones contempladas en el Decreto de Alcaldía N.° 07-2006-MSS.

  4. Al respecto, es menester advertir que el citado Decreto de Alcaldía N° 07-2006-MSS —sobre el que se señala que no se respetó su contenido para la construcción del edificio— ha sido derogado por el Decreto de Alcaldía N° 13-2009-MSS, por lo que corresponde declarar la sustracción de la materia al no ser posible reponer las cosas al estado anterior de los hechos alegados.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 845↩︎

  2. Foja 34↩︎

  3. Foja 49↩︎

  4. Foja 51↩︎

  5. Foja 68↩︎

  6. Foja 136↩︎

  7. Foja 222↩︎

  8. Foja 231↩︎

  9. Foja 306↩︎

  10. Foja 393↩︎

  11. Foja 406↩︎

  12. Foja 477↩︎

  13. Foja 502↩︎

  14. Foja 631↩︎

  15. Foja 755↩︎

  16. Foja 806↩︎

  17. Foja 845↩︎

  18. Fojas 12 a 16↩︎

  19. Foja 17↩︎

  20. Foja 18↩︎

  21. Foja 22↩︎