AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2026
VISTO
El pedido de nulidad1 presentado por doña Victoria Ataupilco Aguilar a favor de don Tarcisio Huamán Aguilar contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 24 de setiembre de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
Doña Victoria Ataupilco Aguilar mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2026, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos y que se realice la vista de la causa con informe oral y que se remitan los actuados a otro colegiado distinto al que emitió la citada sentencia por haberse producido un adelanto de la decisión.
Sostiene que se interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda. Precisó que con fecha 19 de marzo de 2025, se solicitó ante ese Tribunal Constitucional que se fije fecha y hora para la realización de la audiencia de la vista de la causa y el informe oral. Sin embargo, se emitió la cuestionada sentencia constitucional sin que haya advertido alguna razón motivada por la cual se prescinda de la vista de la causa y del informe oral solicitados con lo cual se afectó su derecho de defensa y que se contravino lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo Único de la Ley 31583, señaló lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.
En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 24 de setiembre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Por tanto, no existió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por lo cual, no era necesario que el presente caso tuviera vista de la causa en audiencia pública, como lo alega la solicitante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 2817-26-ES↩︎