Sala Primera. Sentencia 532/2026
EXP. N.° 00417-2025-PHC/TC
LIMA
EDISON ALBERTO REÁTEGUI GARCÍA REPRESENTADO POR REYNOLS WONG CHIRINOS (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynols Shiang Heon Wong Chirinos, abogado de Edison Alberto Reátegui García, contra la Resolución 2, de fecha 16 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2024, don Reynols Wong Chirinos, abogado de don Edison Alberto Reátegui García, interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados don César Eugenio San Martín Castro, don Manuel Estuardo Luján Túpez, doña María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y don Saúl Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, así como del principio de congruencia recursal.

Don Reynols Wong Chirinos solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de abril de 20243, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia interpuesta por don Edison Alberto Reátegui García4, contra la ejecutoria suprema de fecha 2 de julio de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, que condenó al favorecido a diez años de privativa de la libertad, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso; y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, solicitó que se emita nueva resolución que se pronuncie sobre todos los extremos de su demanda.

El recurrente alegó que la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de uso de documento público falso y de asociación ilícita para delinquir. Contra esta sentencia presentó el recurso de nulidad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 2 de julio de 2019, declaró no haber nulidad en la precitada condena, a pesar de que ya había operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir.

Sostuvo que, en el proceso penal, las instancias precedentes de oficio se pronunciaron sobre la prescripción de los delitos de recepción y falsedad genérica; empero, por omisión o error no se pronunciaron de oficio, por la prescripción del delito de asociación ilícita para delinquir, situación que se reprodujo en la instancia suprema.

Señaló que a su favor se presentó una anterior demanda de habeas corpus, que el Tribunal Constitucional declaró improcedente, mediante sentencia recaída en el Expediente 00443-2022-PHC/TC. Afirmó que, del fundamento 8 de la citada sentencia, se advierte que la justicia ordinaria sí es competente para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.

Mencionó que este pronunciamiento lo habilitó para que recurra a la judicatura ordinaria con la revisión de la sentencia. Por ello, presentó una demanda de revisión de sentencia contra la ejecutoria suprema, de fecha 2 de julio de 2019, cuyos cuestionamientos no han sido materia de análisis, a pesar de lo cual su demanda de revisión fue declarada improcedente. Indicó que los magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre el pedido de prescripción de oficio. Agregó que la ejecutoria suprema cuestionada sustenta su decisión en el hecho de que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no tiene incidencia en la responsabilidad penal del sentenciado, sin tener presente que los jueces constitucionales han señalado que la determinación de los plazos de prescripción es competencia de la judicatura ordinaria, lo que implica que los jueces emplazados debieron emitir un pronunciamiento al respecto.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el juez constitucional no puede terminar revisando todo lo resuelto por el juez ordinario, sino que esta conminado a señalar si uno o algunos derechos procesales con valor constitucional son vulnerados. Asimismo, argumentó que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que si bien son de connotación procesal, pueden ser amparados en sede constitucional siempre que se haya vulnerado realmente el derecho constitucional. Mencionó que el órgano supremo emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, pues ha motivado la resolución cuestionada.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión judicial cuestionada ha respetado el canon de coherencia, pues ha justificado de forma suficiente la sentencia y ha resuelto de forma congruente lo solicitado por la defensa técnica del favorecido, en los extremos cuestionados. Agregó que la judicatura constitucional no es instancia de revisión de lo resuelto por la judicatura ordinaria, ya que los aspectos de responsabilidad penal o no corresponden a la judicatura ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia interpuesta por don Edison Alberto Reátegui García9, contra la ejecutoria suprema de fecha 2 de julio de 201910, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, que condenó al favorecido a diez años de privativa de la libertad, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, solicitó que se emita una nueva resolución que se pronuncie sobre todos los extremos de su demanda.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, así como del principio de congruencia recursal.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado lo siguiente:

la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]11

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia interpuesta por don Edison Alberto Reátegui García12, contra la ejecutoria suprema de fecha 2 de julio de 201913, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, que condenó al favorecido a diez años de privativa de la libertad, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, por considerar que no está debidamente motivada, en la medida en que ha omitido pronunciarse sobre la argumentación de que la sentencia del Tribunal Constitucional habilita que el cómputo de los plazos de prescripción de un delito es de competencia de los jueces del Poder Judicial. Por tanto, se está frente a una motivación sustancialmente incongruente, ya que se ha dejado incontestada lo sostenido en ese extremo de la demanda de revisión.

  2. Al respecto, este Tribunal advierte de la citada decisión, lo siguiente:

I. Fundamentos de la acción de revisión de sentencia

Primero. El sentenciado Edison Alberto Reátegui García, en su escrito de revisión de sentencia (foja 1), invocó el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal -en adelante CPP- y, básicamente, sostuvo lo siguiente:

1.1. Los señores jueces supremos no advirtieron que al resolver el recurso de nulidad, había operado la prescripción respecto al delito de asociación ilícita para delinquir. 1.2. El accionante se considera inocente del delito de uso de documento público falso, debido a que no se acreditó ni se determinó que los vehículos de placas de rodajes n. CIL-788, CGP-307 y n. CGP-071, imputados de haber sido comercializados, fueron materia de hurto, robo o falsificación.

1.3. En ningún extremo de la sentencia de la Sala Superior a la ejecutoria suprema se da cuenta de razones mínimas respecto al pronunciamiento de oficio sobre la prescripción del delito de asociación ilícita.

II. La acción de revisión

Segundo. La revisión de sentencia es una acción extraordinaria que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Asimismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en los supuestos previstos en el artículo 439 del CPP, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; su trámite es regulado en el artículo 443 de la norma procesal citada.

Tercero: Cabe subrayar que entre los principios que rigen el procedimiento de la acción de revisión se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan vocación para derrumbar la sentencia pasada a cosa juzgada. Esto significa que de existir un hecho o una circunstancia que conforme a este principio, se pueda encuadrar en una de las causales de revisión, debería tener una relación de causa efecto tal que, si no se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

(…)

Quinto: Al respecto, el accionante presentó los siguientes medios de prueba a) copia de la ejecutoria suprema expedida en el Recurso de Nulidad n. 2351-2018/Lima, b) copia de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, c) original de la notificación de la sentencia del Tribunal Constitucional (…); d) copia de la ejecutoria suprema expedida en la Revisión de Sentencia n. 372-2020/Lambayeque; e) el mérito del Expediente original n. 28416-2010, que deberá ser recabado de oficio.

Sexto. (…) no se trata de nuevos medios de prueba ni inciden en demostrar la inocencia del encausado. (…)

Séptimo. Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida con motivo de que se interpusiera una demanda de habeas corpus en favor del accionante; ello tampoco reputa como prueba nueva, en la medida que no incide en demostrar la inocencia del sentenciado, conforme lo exige la causal invocada. Cabe precisar que si bien el accionante cuestiona que se le condenó por un delito que a la fecha de emisión de la sentencia condenatoria ya estaba prescrito, la aludida sentencia del Tribunal Constitucional tampoco demuestra que dicha afirmación sea cierta. (…)

Por tal razón, no se estimó su demanda. En consecuencia la prueba aportada en esta Sala suprema carece de potencialidad y eficacia para rescindir la ejecutoria suprema y la sentencia condenatoria. Por lo tanto, en virtud del artículo 443, numeral 1, del CPP, la demanda evaluada será declarada improcedente.

  1. Revisada la decisión judicial cuestionada, este Tribunal advierte que los magistrados supremos emplazados dieron respuesta razonada para declarar improcedente la acción de revisión de sentencia, en la medida en que ha respaldado su decisión estrictamente en lo establecido en la norma pertinente; esto es, el artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso de revisión. En efecto, ha analizado que, si bien el favorecido ha presentado documentación, esta no constituye algún nuevo medio probatorio capaz de enervar la condena que le fue impuesta.

  2. Asimismo, respecto del cuestionamiento referido a que los magistrados supremos emplazados no se pronunciaron sobre la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente 00443-2022-PHC/TC, en relación con la prescripción de la acción penal por el delito de asociación ilícita para delinquir, se aprecia del sétimo considerando de la resolución de fecha 4 de abril de 2024, que ello no es así, toda vez que expresan que esta sentencia no constituye prueba nueva conforme lo establece el artículo 439, numeral 4, del nuevo Código Procesal Penal. Además, de esta no se advierte que haya considerado prescrita la acción penal a favor de don Edison Alberto Reátegui García.

  3. Debe tenerse presente que el artículo 439 del nuevo Código Procesal Penal establece de forma taxativa los supuestos en los que procede una acción de revisión de sentencia. Los demandados se han limitado a analizar la demanda de revisión sobre base de la normatividad que la regula y la causal invocada, pues este tipo de demandas están estrictamente delimitadas para determinados supuestos.

  4. En tal sentido, este colegiado aprecia que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 95 del documento en PDF↩︎

  2. F. 2 del documento en PDF↩︎

  3. F. 10 del documento en PDF↩︎

  4. Revisión de sentencia NCPP 372-2020 /Lambayeque↩︎

  5. Recurso de Nulidad 2351-2018/LIMA↩︎

  6. F. 46 del documento en PDF↩︎

  7. F. 54 del documento en PDF↩︎

  8. F. 72 del documento en PDF↩︎

  9. Revisión de sentencia NCPP 372-2020 /Lambayeque↩︎

  10. Recurso de Nulidad 2351-2018/LIMA↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC↩︎

  12. Revisión de sentencia NCPP 372-2020 /Lambayeque↩︎

  13. Recurso de Nulidad 2351-2018/LIMA.↩︎