SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rosalio Turpo Galindo contra la resolución de foja 170, de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de mayo de 2023, interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 052-2023-A/MPJB, de fecha 10 de febrero de 2023, y, como consecuencia de ello, se le reincorpore en su cargo en la Gerencia de Administración y Finanzas. Señaló que fue repuesto por mandato judicial, conforme al Acta de Reposición Definitiva de fecha 25 de enero de 2021, suscrito entre las partes, en el cargo de director del Sistema Administrativo II, y que a partir del mismo día se le otorgó licencia con goce de haber, por lo que no se le permitió tomar posesión de su cargo. Finalizó al indicar que la emplazada a través de la resolución administrativa que cuestiona ha declarado su cese laboral por haber cumplido más de 70 años de edad, con lo que pretende dejar sin efecto la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que ordenó su reposición laboral.
El Juzgado Mixto – Sede Locumba, mediante Resolución 2, de fecha 1 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre contestó la demanda3 y señaló que, en el proceso contencioso-administrativo seguido por el actor, se ordenó su reposición laboral, lo cual ha sido cumplido por la entidad emplazada, lo cual ha sido tenido en cuenta por el juzgado ejecutor. Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía 052-2023-A/MPJB se dispuso su cese laboral por haber cumplido el límite de edad de 70 años, es decir, su cese por jubilación se ejecutó en cumplimiento estricto de la normativa vigente.
El Juzgado Mixto – Sede Locumba, mediante Resolución 7, del 5 de octubre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que el cese del demandante, por el hecho de cumplir 70 años de edad, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y al trámite administrativo que siguió la municipalidad demandada a través de sus órganos competentes, al emitir los reiterados informes que recomendaban el cese definitivo del actor por límite de edad, en atención a la información del Área de Recursos Humanos, no pudiendo sustraerse el órgano administrador de aplicar una norma legal imperativa.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor cuenta con una vía contenciosa, en la que podrá obtener de manera célere la nulidad de las resoluciones administrativas que cuestiona, por lo que deberá acudir a dicha vía y no a través del proceso constitucional de amparo, tanto más, que no ha acreditado en autos la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo y solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 052-2023-A/MPJB, de fecha 10 de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, se le reincorpore en su cargo en la Gerencia de Administración y Finanzas.
Análisis de la controversia
De autos, se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía 052-2023-A/MPJB, de fecha 10 de febrero de 20235 se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR, el CESE DEFINITIVO por haber superado el límite de edad de 70 años, a partir de la fecha, al servidor permanente JUAN ROSALIO TURPO GALINDO, identificado con DNI N.° 00509791, comprendido bajo el Régimen Laboral Decreto Legislativo 276, como Director del Sistema Administrativo II.
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR a la Sub Gerencia de Recursos Humanos a realizar la liquidación de los beneficios sociales que le corresponda al servidor JUAN ROSALIO TURPO GALINDO, (…), tal cual obra en su récord laboral de fecha 07de febrero de 2023”
Cabe indicar que el artículo 35 del Decreto Legislativo 276, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor:
Límite de setenta años de edad;
Pérdida de la nacionalidad”
Por su parte, el artículo 186 del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa señala que:
“El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la ley por las causas justificadas siguientes:
Límite de setenta años de edad,
Pérdida de la nacionalidad,
Incapacidad permanente física o mental,
Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño de las funciones asignadas según el grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad alcanzados”
En el caso de autos, se advierte que la emplazada, mediante la Resolución de Alcaldía 052-2023-A/MPJB, de fecha 10 de febrero de 2023, al disponer el cese laboral del actor por límite de edad por haber cumplido 70 años de edad, solamente ha aplicado la normativa vigente, lo cual en modo alguno puede configurar un proceder arbitrario, por ende, no vulnera ningún derecho constitucional en agravio del accionante.
En abono de lo señalado y respecto al cese por límite de edad, conviene recordar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 3777-2017-PA/TC ha señalado lo siguiente:
19. (…) pues conforme con lo establecido en el inciso a) del artículo 35 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el inciso a) del artículo 186 del Decreto Supremo 005-90-PCM, reglamento de la citada ley, constituye causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público haber cumplido 70 años de edad 8…).
Por tanto, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debe ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ