Sala Segunda. Sentencia 1101/2026
EXP. N.º 00421-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
FRANCESCO PASCARELLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Morey Riva, abogado de don Francesco Pascarella, contra la Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2024, don Francesco Pascarella interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Sánchez Bravo, Gonzales Samillán y García Molina, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones – Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 19, de fecha 8 de enero de 20243, que resuelve la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023, que lo condenó como autor del delito de administración fraudulenta y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución en el mismo periodo de prueba4; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero de 20245, que declaró improcedente la solicitud de reprogramación de audiencia, así como improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 19, de fecha 8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se declare bien concedida la apelación interpuesta contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 20236.

Al respecto, aduce que su defensa técnica apeló la sentencia condenatoria, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023; que, mediante Resolución 17, de fecha 16 de agosto de 2023, se le concedió el recurso; y que, a través de la Resolución 18, de fecha 6 de diciembre de 2023, se programó fecha de la audiencia de apelación para el 8 de enero de 2024.

Afirma que, debido a que su abogado tenía un vuelo programado de Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024, se presentó una solicitud para reprogramar la audiencia, en la que se adjuntó la respectiva tarjeta de embarque y el certificado de movimiento migratorio; y que, sin embargo, dicho escrito no fue atendido hasta el día de la audiencia, esto es, diecisiete días después de presentado el recurso (22 de diciembre de 2023), lo que contraviene el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega que tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado médico legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; que, a pesar de los escritos y documentos presentados, los jueces emplazados declararon inadmisible su pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su recurso de apelación; y que, al menos, debió designarse un abogado defensor de oficio. Agrega que la sala penal interpretó de manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y las justificaciones presentadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20247, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que no se agotaron los recursos previstos en la ley para contradecir la resolución en cuestión, pues el control de las resoluciones judiciales vía habeas corpus es de carácter excepcional. Precisa que la defensa técnica del favorecido interpuso un recurso incorrecto, y dejó consentir dicha decisión.

El juez a quo, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 20249, declara improcedente la demanda, por estimar que se pretende la revaloración de los pedidos de reprogramación de audiencia, lo que excede las competencias del juez constitucional, máxime si en la vía ordinaria existe un recurso específico para ello, la queja.

La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la precitada decisión, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 19, de fecha 8 de enero de 2024, que resuelve la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023, que condenó a don Francesco Pascarella como autor del delito de administración fraudulenta y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución en el mismo periodo de prueba10; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero de 2024, que declaró improcedente la solicitud de reprogramación de audiencia, e improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 19, de fecha 8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se declare bien concedida la apelación interpuesta contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.

Cuestión previa

  1. Mediante el decreto de fecha 24 de octubre de 2025, esta sala del Tribunal Constitucional ofició al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efectos que remita un informe documentado sobre si don Francesco Pascarella ha cumplido con la pena impuesta por dicho juzgado mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023.

  2. Con el Oficio 00958-2025-3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-2208-JR-PE-01) 11, de fecha 6 de noviembre de 2025, el citado juzgado remitió la información solicitada.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados transgredieron el plazo para pronunciarse acerca de su pedido de reprogramación de audiencia, pues, aunque fue presentado con fecha 22 de diciembre de 2023, este fue resuelto dentro de la misma audiencia de apelación, esto es, el 8 de enero de 2024. Manifiesta que la solicitud de reprogramación se debe a que su defensor tenía un vuelo programado de Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024. Asimismo, refiere que él tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado médico legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; y que, a pesar de los escritos y documentos presentados, los jueces emplazados declararon inadmisible su pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su recurso de apelación. Considera que, al menos, debió designarse un abogado defensor de oficio. Agrega que la sala penal interpretó de manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y las justificaciones presentadas.

  3. De conformidad con la información extraída del Oficio 00958-2025-3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-2208-JR-PE-01), se tiene que, mediante Resolución 11, de fecha 23 de septiembre de 202512 se declaró no pronunciada la condena dictada contra don Francesco Pascarella, porque se cumplió con las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria y se pagó el íntegro de la reparación civil. Además, se advierte que, mediante Resolución, 12 de fecha 13 de octubre de 202513, la precitada decisión quedó consentida, se ordenó anular los antecedentes penales, levantar las medidas cautelares o reales, y el archivo definitivo.

  4. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales en cuestión. En efecto, se aprecia que el recurrente cumplió con las reglas de conducta y la reparación civil, ordenadas por la sentencia condenatoria. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 5 de julio de 2024); esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 189 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 45 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 6 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 9 del PDF del expediente.↩︎

  6. F. 73 del PDF del expediente.↩︎

  7. F. 60 del PDF del expediente.↩︎

  8. F. 150 del PDF del expediente.↩︎

  9. F. 161 del PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.↩︎

  11. Escrito 08782-2025-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. F. 4 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.↩︎

  13. F. 3 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.↩︎