Sala Primera. Sentencia 1301/2026
EXP. N.º 00430-2024-PA/TC
ÁNCASH
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO 2 SRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Tarazona Jiménez abogado de la Empresa de Transportes y Turismo 2 SRL contra la Resolución 8, de fecha 28 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de septiembre de 20232, la Empresa de Transportes y Turismo 2 SRL debidamente representada por don Rolando Jorge Llallihuaman Huerta interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaraz con emplazamiento al procurador público municipal, por la afectación de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Solicitó que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 244-MPH, de 30 de noviembre del 2022, y publicada el 7 de diciembre de 2022.

Sostuvo que dicho documento normativo ha permitido que otras empresas obtengan la autorización para la prestación de transporte público, afectando la estabilidad económica de la demandante. Añadió que dicha ordenanza no ha sido aprobada conforme al procedimiento establecido para su aprobación.

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de septiembre de 20233, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de septiembre de 20234, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz se apersonó al proceso, dedujo excepción de prescripción extintiva, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Señaló que la parte demandante conoció de la publicación de la Ordenanza Municipal 244-MPH desde su publicación, por lo que han transcurrido más de 60 días para que la empresa demandante interponga un proceso de amparo. Asimismo, aseveró que la ordenanza cuestionada ha sido aprobada conforme a todos los aspectos formales y materiales previstos.

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 33, de fecha 17 de octubre de 20235, declaró improcedente la demanda, tras considerar que para la interposición de la presente demanda se debe computar desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento del acto que considera lesivo; esto es, desde el 7 de diciembre de 2023, día en que fue pública la ordenanza municipal, por lo que al haberse producido la afectación y el conocimiento de la parte demandada en la fecha señalada, el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha vencido largamente, a la presentación de la demanda ocurrido el 8 de setiembre de 2023; por lo cual la presente demanda deviene improcedente en observancia de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 8, de fecha 28 de noviembre de 20236, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. Precisó que, al tratarse de un proceso de amparo contra normas autoaplicativas, el plazo para interponer la demanda no prescribe. No obstante, no se ha acreditado la afectación para un caso concreto en el que se materialice un acto lesivo con la aplicación de la norma, sea como amenaza o violación. Por el contrario, se ha cuestionado el proceso de aprobación de la ordenanza, lo cual no puede discutirse en un proceso de amparo, sino en un proceso de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 244-MPH, de 30 de noviembre de 2022, y publicada el 7 de diciembre de 2022. Alegó la afectación de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

Sobre la procedencia del amparo contra normas legales

  1. Tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia7, en los casos de los “amparos contra normas”, su procedencia se encuentra condicionada a que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa no sea heteroaplicativa. Este último tipo de norma es aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

  2. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC). Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. (subrayado agregado)

  3. Incluso en el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es preciso distinguir las situaciones en las que, al no existir aún concretos actos de aplicación, el amparo se dirige irremediablemente de modo directo contra la norma, y aquellas otras situaciones en las que, ya existiendo actos de aplicación, el amparo en realidad no se dirige directamente contra la norma, sino contra sus actos de aplicación.

  4. La diferencia es procesalmente muy relevante, puesto que, tratándose de normas autoaplicativas que carecen aún de actos de aplicación, la única vía procesal existente para impugnar su contenido inconstitucional es el proceso de amparo o, en general, el proceso de tutela de derechos. Y es que no existe un proceso judicial ordinario de control concreto que pueda entablarse directamente contra normas. Mientras que, si se trata de normas autoaplicativas respecto de las que ya se han presentado actos de aplicación, estos, en principio, sí podrían ser impugnados en procesos ordinarios (v.g. el acto administrativo de aplicación de una norma autoaplicativa puede ser controlado a través del proceso contencioso-administrativo).

  5. Conforme se aprecia de los argumentos de la demanda, la empresa recurrente cuestiona el procedimiento para la expedición de la Ordenanza Municipal 244-MPH, en tanto argumenta que el acta de sesión de Concejo Extraordinario 19-2022 no fue suscrita por los regidores, el alcalde y el secretario general en la fecha debida. En consecuencia, el cuestionamiento realizado debe ventilarse en el proceso de inconstitucionalidad, pues es allí donde se discute la constitucionalidad en abstracto de una norma. Por tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación algún derecho fundamental, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo a sus derechos constitucionales, la recurrente no ha fundamentado qué derecho fundamental ha sido amenazado en su vigencia o ha sido vulnerado y en qué medida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque considero que, si bien corresponde declarar como improcedente la demanda, ello debe efectuarse en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En efecto, estimo que, de los argumentos expuestos en la demanda, no se ha acreditado la existencia de alguna amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos fundamentales de la parte recurrente, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo. En ese sentido, al no existir algún acto concreto que incida en los derechos invocados, corresponde declarar improcedente la demanda en virtud a que los hechos ni los argumentos se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos señalados.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 147↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 58↩︎

  4. Foja 107↩︎

  5. Foja 114↩︎

  6. Foja 147↩︎

  7. Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00504-2000-PA/TC, fundamento 2; 00830-2000-PA/TC, fundamento 2; 01311-2000-PA/TC, fundamento 1; 00300-2002-PA/TC y otros (acumulados), fundamento 1; 02670-2002-PA/TC, fundamento 2; 00487-2003-PA/TC, fundamento 2; 02302-2003-PA/TC, fundamento 7; 02308-2004-PA/TC, fundamentos 4 y 5; 04677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras.↩︎