Sala Segunda. Sentencia 1067/2026
EXP. N.º 00436-2023-PA/TC
LIMA
ALPHA CONSULT SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alpha Consult SA, contra la Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la PCM e infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de diciembre de 2015, don Hernán Antonio Dordan Galarza, a favor de la empresa Alpha Consult SA, interpuso demanda de amparo2 contra el Estado Peruano y contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Se solicita la siguiente:

  1. la nulidad de la notificación del decreto de fecha 18 de agosto de 2015, emitido en el procedimiento sancionador 1207-2006-TC, que dispuso levantar la suspensión del procedimiento sancionador seguido en contra de Alpha;

  2. la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado decreto, especialmente, de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 20153, por la que se le inhabilitó por 5 meses para contratar con el Estado;

  3. se retrotraiga el procedimiento sancionador 1207-2006-TC, hasta el momento de la notificación de las mencionadas actuaciones, las que deben ser notificadas en su domicilio real; y,

  4. el pago de los gastos y costos del proceso.

Se alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa y al principio de jerarquía normativa.

Señaló que, en el año 2006, el OSCE inició en su contra el procedimiento sancionador 1207-2006-TC. Posteriormente, el 26 de junio de 2007, la emplazada suspendió temporalmente el trámite de dicho procedimiento. Luego, mediante el decreto, del 18 de agosto de 2015, se ordenó reanudar el trámite del mencionado expediente administrativo. Finalmente, a través de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 2015, se impuso a la demandante una sanción de 5 meses de inhabilitación para contratar con el Estado.

Argumentó que, aunque el mencionado procedimiento sancionador se inició bajo la vigencia de la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo 084-2004-EF, cuyo artículo 304 establecía que la notificación de la resolución de sanción debía realizarse de forma personal; sin embargo, la entidad demandada, basándose en una normativa infralegal (Directiva 008-2012-OSCE/CD4), llevó a cabo la notificación del decreto de fecha 18 de noviembre de 2015, y la resolución de sanción de manera electrónica, en la sección "Toma Razón" del sitio web del OSCE, vulnerándose el principio de jerarquía normativa. Por otro lado, explicó que, según la normativa aplicable a su caso, las resoluciones que iniciaban el procedimiento sancionador debían notificarse personalmente, y en tanto que el procedimiento sancionador en su contra estuvo paralizado por más de 8 años, su reinicio debía comunicarse de forma personal y no a través del apartado de "Toma Razón" en la página web del OSCE, por lo que se lesionaron sus derechos al debido proceso y de defensa.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 20155, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

La Procuraduría Pública del OSCE, por escrito de fecha 6 de enero de 20166, se apersonó al proceso y dedujo excepción de incompetencia por razón de materia, además solicitó que la demanda sea declarada infundada. Argumentó que, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la recurrente, se demostró su responsabilidad frente a los cargos imputados, por lo que la vía constitucional no puede desconocer tal circunstancia. Agregó que suspendió el procedimiento sancionador durante el trámite de la demanda contenciosa de Alpha Consult seguida mediante el expediente 02778-2007-0-1801-JR-CA-03, pero al culminar con su improcedencia mediante la Resolución 8, del 13 de junio de 2015, el Tribunal de Contrataciones ejerció su facultad sancionadora. También afirmó que no se vulneró ninguno de los derechos alegados, ya que tanto la Directiva 008-2012-OSCE/CD como el artículo 247 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, vigentes al momento de la emisión de las actuaciones cuestionadas, facultaban a la demandada a notificar sus pronunciamientos de forma electrónica, a través de la sección "Toma Razón" del OSCE.

El 8 de abril de 20167, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada. Advirtió que la controversia planteada por la recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso administrativo; la norma cuya aplicación pretende a su caso la demandada fue derogada por el artículo 1 del Decreto Supremo 080-2014-EF, del 22 de abril de 2014, el cual otorgó al OSCE la facultad de notificar electrónicamente sus resoluciones; y la demandante no ha demostrado de qué manera la notificación electrónica de las resoluciones cuestionadas le ha impedido ejercer su derecho de defensa.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 7 de septiembre de 20208, desestimó las excepciones propuestas por las emplazadas y declaró saneado el proceso. Asimismo, a través de la Resolución 15, del 31 de mayo de 20219, declaró fundada la demanda, por considerar que, se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y el derecho al debido procedimiento de la recurrente. Señaló que, la notificación de las resoluciones cuestionadas debió realizarse de manera personal, siguiendo las disposiciones del artículo 304 del Decreto Supremo 084-2004-EF, ya que dicho dispositivo se encontraba vigente al inicio del procedimiento sancionador y, además, a diferencia de la Directiva 008-2012-OSCE/CD, cuenta con rango legal. Aunado a ello, indicó que, aunque el artículo 247 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, estableció la posibilidad de notificar electrónicamente los pronunciamientos del OSCE, dicha normativa no resultaría de aplicación a casos anteriores a su vigencia, conforme lo dispuso en su Quinta Disposición Complementaria Final.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 202210, revocó la Resolución 11, en el extremo que desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, deducida por la PCM; y reformándola la declaró fundada, disponiendo la exclusión de dicha entidad del proceso. Asimismo, revocó la sentencia de primera instancia; y declaró infundada la demanda, por estimar que, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, al momento de la notificación de las actuaciones cuestionadas, estaba vigente el artículo 247 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado mediante el Decreto Supremo 080-2014-EF, del 22 de abril de 2014. Este dispositivo facultaba al OSCE a notificar sus resoluciones a través del “Toma Razón” electrónico. Por otro lado, señaló que no es equiparable la resolución que inicia un procedimiento sancionador con una actuación administrativa que dispone su reinicio, por lo que no existía obligación de notificar el decreto del 18 de agosto de 2015, de forma presencial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme se desprende del recurso de agravio constitucional, la parte demandante solicita que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional sólo se pronunciará respecto de la denegatoria de la pretensión demandada. En ese sentido se solicita lo siguiente:

  1. la nulidad de la notificación del decreto, del 18 de agosto de 2015, a través de la que se dispuso el reinicio del procedimiento sancionador seguido en su contra, en el expediente 1207-2006-TC;

  2. la nulidad de todo lo actuado con posterioridad mencionado decreto, especialmente, de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 2015, por la que se le inhabilitó por 5 meses para contratar con el Estado;

  3. se retrotraiga el procedimiento sancionador 1207-2006-TC, hasta el momento de la notificación de las mencionadas actuaciones, las que deben ser notificadas con las formalidades de ley; y,

  4. el pago de los costos del proceso.

  1. Es importante mencionar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC.

  2. En el presente caso, según alega la recurrente no se le permitió ejercer su derecho de defensa oportunamente, por la falta de notificación personal del decreto del 18 de agosto de 2015, y de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 2015. Asimismo, sostiene que, la emplazada dispuso la notificación de las citadas actuaciones, amparándose en normas infralegales, desconociendo los mandatos legales establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento.

  3. Tales argumentos, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, evidenciarían una presunta afectación de los derechos de defensa y debido procedimiento, pues tal falta de conocimiento oportuno de los actos administrativos cuestionados podría haber impedido su cuestionamiento en sede administrativa, lo que, a su vez, también habría impedido acudir a la vía contenciosa administrativa, tal y como ya se ha establecido en pronunciamientos anteriores11, razón por la cual, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para la evaluación de la pretensión demandada, más aún cuando, desde la interposición de la demanda (7 de diciembre de 2015), hasta la fecha ya han trascurrido más de 8 años.

  4. En tal sentido, corresponde evaluar si la alegada indebida notificación de los actos cuestionados, lesionó o no los derechos invocados.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal, en anterior pronunciamiento, señaló lo siguiente:

[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.12

  1. Asimismo, también ha adoptado la siguiente postura:

“… el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa13 .

  1. En esa misma línea14 también se ha precisado que el derecho al debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar actos administrativos, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, (sea a través del proceso contencioso-administrativo o del proceso de amparo, según corresponda). Este derecho tiene por objeto garantizar que los administrados participantes en un procedimiento administrativo tengan la oportunidad de que lo resuelto por la Administración pública sea impugnado y revisado —en el propio procedimiento— por el mismo órgano que dictó el acto administrativo (recurso de reconsideración) o por un órgano superior jerárquico (recurso de apelación).

  2. Por tanto, se vulnera el derecho a impugnar los actos administrativos cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para impugnar —administrativamente o judicialmente— los actos administrativos o cuando se establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso-administrativa o de amparo.

  3. Por ello, garantizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa no se satisface sólo con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con que estos puedan interponerse de manera oportuna, sin que exista algún impedimento o traba para hacerlo. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los efectos que se puedan desprender de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación o el conocimiento de ellos. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.

  4. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

  5. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad total de un conjunto de actos administrativos emitidos en el proceso administrativo sancionador que se ha seguido en su contra, alegando que se vulneró su derecho de defensa, al no habérsele notificado estos actos de forma personal, en su domicilio legal, lo que impidió que pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

  6. Al respecto, tal como se puede apreciar del expediente, el recurrente precisó no haber sido notificado debidamente, en tanto OSCE optó por notificarle la resolución de reinicio del procedimiento sancionador y la resolución de sanción, emitidas en el expediente administrativo 1207-2006-TC, de forma electrónica, a través de la sección "Toma Razón" del sitio web del OSCE.

  7. Ahora bien, a efectos del presente caso, la regulación de la notificación de las resoluciones administrativas emitidas en los procesos sancionadores tramitados ante el OSCE, ha tenido el siguiente desarrollo:

    1. Mediante el actualmente derogado Decreto Supremo 084-2004-PCM, se aprobó el reglamento de la Ley 26850, Ley de Contrataciones del Estado. El artículo 304 del citado reglamento establecía lo siguiente:

Artículo 304.- Notificación y vigencia de las sanciones

Las resoluciones que determinan la aplicación de sanciones se notifican al infractor y a la Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en la página Web de CONSUCODE. Asimismo, podrá publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el Tribunal. La sanción será efectiva desde el cuarto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En caso que no se conozca domicilio cierto del infractor la sanción será hará efectiva desde el cuarto día hábil siguiente de su publicación el Diario Oficial El Peruano.

  1. Posteriormente, el 4 de junio de 2008, se publicó el nuevo texto de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1017. En dicho sentido, mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, del 1 de febrero de 2009, se aprobó el reglamento de la citada ley, en cuyo texto original del artículo 247 se señalaba:

Artículo 247.- Notificación y vigencia de las sanciones

Las resoluciones que determinan la imposición de sanciones se notifican al infractor y a la Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en la portal institucional del OSCE. Asimismo, podrán publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el Tribunal.

La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En caso que no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano

Este artículo, fue modificado por el artículo 1, del Decreto Supremo 138-2012-EF, publicado el 7 de agosto de 2012, que entró en vigencia el trigésimo día hábil siguiente a su publicación, y que estableció lo siguiente:

Artículo 247.- Notificación y vigencia de las sanciones

 La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal.

Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven los recursos de reconsideración, se notificarán a través del Toma Razón electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el Toma Razón electrónico.

La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas se adecúen a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. (El subrayado es nuestro).

Este artículo, fue nuevamente modificado mediante el artículo 1, del Decreto Supremo 080-2014-EF, publicado el 22 de abril de 2014

La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el RNP, siempre que este sea el último domicilio consignado ante el OSCE. Cuando la inscripción haya caducado, el emplazamiento a personas naturales, se realiza en el domicilio que se consigna en el Documento Nacional de Identidad y en el caso de personas jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. En el caso de emplazamiento a árbitros, este se hace efectivo en el último domicilio consignado ante la Dirección de Arbitraje del OSCE y de no estar registrado, en el domicilio real que se consigna en su Documento Nacional de Identidad, considerando a estos, según corresponda, como domicilios ciertos. La notificación dispuesta en este artículo se lleva a cabo de forma personal, salvo que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, en cuyo caso, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos, siempre que éstas reúnan las formalidades establecidas en la normatividad vigente.

Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven los recursos de reconsideración, se notifican a través del Toma Razón electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley.

La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el Toma Razón electrónico.

La sanción es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, el decreto de inicio de procedimiento sancionador y la resolución de sanción que emita el Tribunal, son publicadas en el Diario Oficial El Peruano. La sanción impuesta por el Tribunal, es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación.

En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. (El subrayado es nuestro).

En texto original de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley (Decreto Legislativo 1017, publicado el 4 de junio de 2008), disponía lo siguiente:

Adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente norma y su Reglamento.
En todos los casos, se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El Reglamento de la presente norma establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios electrónicos de comunicación

Dicha disposición fue modificada por la Ley 29873, publicada el 1 de junio de 2012, en los siguientes términos:

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) utilizará los medios electrónicos de comunicación para notificar todos los actos que emita en el ejercicio de sus funciones, los que poseen la misma validez y eficacia que los realizados por los medios manuales.

Adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente ley y su reglamento.
En todos los casos, se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El reglamento de la presente ley establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios electrónicos de comunicación. (El subrayado es nuestro).

  1. Mediante Resolución 283-2012-OSCE/PRE, del 18 de setiembre de 2012, se aprobó la Directiva 008-2012-OSCE/CD, de setiembre de 201215, a través de esta directiva se reguló la forma de las notificaciones de los decretos y resoluciones emitidas, entre otros, durante los procedimientos de sanción. En tal sentido, la octava disposición general estableció lo siguiente:

Las Resoluciones y/o Acuerdos que ponen fin a los procedimientos administrativos que el Tribunal tiene a su cargo, serán notificados a través del “Toma Razón” electrónico de la ficha del proceso de selección, en el caso de procedimientos de recursos de apelación y/o revisión, o del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE, en el caso de procedimientos sancionadores. En ambos casos las Resoluciones y/o Acuerdos se entenderán notificados el mismo día de su registro en dichos Sistemas.

En el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen del inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico en la página web del OSCE a los sancionados.

  1. Cabe destacar que, si bien en el año 2016, entró en vigencia una nueva Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley 30225, y un nuevo reglamento, dichas normas no resultan aplicables al caso, ya que los hechos lesivos se produjeron en noviembre de 2015, durante la vigencia de las normas antes mencionadas.

  2. Es importante precisar que el procedimiento sancionador seguido contra la recurrente estuvo suspendido desde el 26 de junio de 2007, por acuerdo 214/2007.TC-S3, hasta el 18 de agosto de 2015, conforme se desprende del decreto de fecha 18 de agosto de 2015.

  3. Dicho esto, es importante precisar que, si bien la parte recurrente afirma que la emplazada se amparó en una norma infralegal (Directiva 008-2012-OSCE/CD) para proceder a notificar electrónicamente el decreto del 18 de agosto de 201516 y la Resolución 2648-2015-TCE-S3 del 18 de noviembre de 201517; este Colegiado advierte que, desde la dación del Decreto Legislativo 1017, en el año 2008, el OSCE tenía la posibilidad de notificar electrónicamente las actuaciones emitidas dentro de los procedimientos sancionatorios, incluidas las resoluciones de sanción, siendo que con la Ley 29873, publicada el 1 de junio de 2012, impuso la obligatoriedad del uso de los medios electrónicos para efectuar dichas notificaciones, razón por la cual, la postura de la actora en este sentido no resulta acertada y, por lo tanto, no se advierte vulneración del invocado principio de jerarquía normativa, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

  4. Ahora bien, conforme se verifica de la Directiva 008-2012-OSCE/CD, el “Toma Razón” es el medio electrónico a través del cual se comunican a las partes del procedimiento (entidad, impugnante u otros afectados) todas las decisiones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) durante el trámite de los expedientes de recursos de apelación y/o revisión y procedimientos sancionadores. Dicho sistema constituye una especie de casilla electrónica, a la que los administrados accedían a través de una clave, proporcionada por el OSCE18.

  5. No obstante, la citada directiva también estableció la forma en la que se debía implementar el uso del “Toma Razón”, en los procedimientos sancionadores que se iniciaban bajo su vigencia y los que ya se encontraban en trámite. Así, el numeral 6, del apartado VI, de la Directiva 008-2012-OSCE/CD, dispuso lo siguiente:

“(…)6. En los procedimientos administrativos sancionadores (aplicación de sanción) la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, se notificará en forma personal al administrado y a la entidad involucrada en el procedimiento, a fin de tener conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el expediente respectivo. La notificación tendrá lugar conjuntamente con el acto administrativo que inicia el procedimiento administrativo sancionador.

En el caso de los procedimientos en trámite a la fecha de la fecha de vigencia de la presente Directiva, la notificación de la clave de acceso se efectuará con el decreto correspondiente que impulsa el procedimiento.

En el caso que el Tribunal requiera efectuar indagaciones previas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la entrega de la clave de acceso de consulta antes indicada se notificará de forma personal a la Entidad conjuntamente con el decreto que requiere información. (…)” (resaltado nos corresponde)

  1. Del análisis de los dispositivos antes mencionados, este Colegiado observa que, aunque se aprobó el uso del "Toma Razón" en los procedimientos sancionadores tramitados ante el OSCE, la citada directiva estableció también la obligación de notificar personalmente a los usuarios la clave de acceso a dicha herramienta electrónica, con el fin de garantizar su derecho de defensa. Este mandato se extendió tanto a los procedimientos que se iniciaron después de la entrada en vigencia de la Directiva 008-2012-OSCE/CD, como a aquellos que se encontraban en trámite en ese momento. En relación con estos últimos, a consideración de este Colegiado, la referida directiva imponía a la autoridad administrativa a cargo del procedimiento sancionador, notificar al administrado de manera personal, con un decreto de impulso que incluyera la clave de acceso al "Toma Razón", esto con la finalidad de garantizar el debido conocimiento de la misma y la implementación para su uso de dicha herramienta electrónica, para el administrado. De esta forma, este podría utilizar la herramienta para conocer las resoluciones posteriores emitidas de forma electrónica a partir de ese momento.

  2. En el presente caso, se observa que la Directiva 008-2012-OSCE/CD, del 18 de septiembre de 2012, entró en vigencia durante el periodo en el que el procedimiento administrativo sancionador contra de la recurrente se encontraba suspendido, esto es entre el 26 de junio de 2007 y el 18 de agosto de 2015. En este contexto, al encontrarse dicho procedimiento en trámite, correspondía a la entidad emplazada, al disponer el reinicio del procedimiento, notificar personalmente al recurrente el respectivo decreto de impulso. Esta actuación administrativa también debía incluir la entrega de la clave del “Toma Razón” a la demandante, para que las resoluciones posteriores pudieran ser notificadas electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la directiva mencionada. Por lo que, corresponde analizar si la entidad demandada, cumplió con dicho procedimiento.

  3. En el presente caso, se observa que la parte emplazada, mediante el decreto de fecha 18 de agosto de 2015, dispuso el reinicio del procedimiento sancionador contra la actora. Sin embargo, a pesar de que esta resolución era la primera emitida tras la entrada en vigencia de la Directiva 008-2012-OSCE/CD (decreto de impulso), fue notificada únicamente a través del sistema “Toma Razón” del OSCE, hecho que ha sido confirmado por la propia emplazada, en su recurso de apelación, cuando admitió que el mencionado decreto fue diligenciado través del citado sistema electrónico19. En consecuencia, se evidencia que el OSCE no cumplió con su obligación de notificar personalmente a la recurrente el decreto en cuestión, ni acreditó que hubiera proporcionado la clave de acceso al sistema, tal como lo requería la Directiva 008-2012-OSCE/CD, para que la recurrente pudiera conocer las sucesivas actuaciones administrativas.

  4. Por tal motivo, este Colegiado considera que, las notificaciones electrónicas efectuadas por la emplazada, tanto del decreto de fecha 18 de agosto de 2015, como de la Resolución 2648-2015-TCE-S3 (resolución de sanción), del 18 de noviembre de 2015, no garantizaron el derecho de defensa de la parte demandante, pues ésta no cumplió los términos expresamente definidos en la Directiva 008-2012-OSCE/CD. Por lo que, se debe estimar la demanda en dicho extremo.

Efectos de la sentencia

  1. En el presente caso, del aplicativo Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción vigente20 del OSCE, se advierte que actualmente la recurrente únicamente mantiene vigente una sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución 3469-2023-TCE-S4, hecho que evidencia que la sanción impuesta mediante la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 2015, ya ha sido cumplida.

  2. En ese sentido, es evidente que en el presente caso se ha producido la irreparabilidad del derecho invocado, pues ya no es posible dejar sin efecto la notificación del decreto de fecha 18 de agosto de 2015, ni de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos invocados. Sin embargo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional corresponde estimar la demanda en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas omisiones identificadas en el presente caso y que dieron lugar a la afectación de los derechos de defensa y debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del Código Adjetivo.

  3. Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda en contra del OSCE, por haberse vulnerado los derechos al debido procedimiento y de defensa de la parte demandante.

  2. EXHORTAR a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas omisiones identificadas en el presente caso y que dieron lugar a la afectación de los derechos de defensa y debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda en contra del OSCE, por haberse vulnerado los derechos al debido procedimiento y de defensa de la parte demandante.

  2. EXHORTAR a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas omisiones identificadas en el presente caso y que dieron lugar a la afectación de los derechos de defensa y debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular debido a que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.

Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. Tal como se aprecia de autos, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: [i] la notificación del decreto de fecha 18 de agosto de 2015, emitido en el procedimiento sancionador 1207-2006-TC, que dispone levantar la suspensión del procedimiento sancionador seguido en contra de Alpha Consult SA; [ii] todo lo actuado con posterioridad al mencionado decreto, especialmente, de la Resolución 2648-2015-TCE-S3, del 18 de noviembre de 201521, por la que se lo inhabilita por espacio de 5 meses para contratar con el Estado; y, como consecuencia de aquellas nulidades, solicita que se retrotraiga el procedimiento sancionador 1207-2006-TC, hasta el momento de la notificación de las mencionadas actuaciones, las que deben serle notificadas en su domicilio real. Y, adicionalmente, exige que se le abonen los costos del proceso.

  2. En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa, pues esa falta de notificación la sumió en un estado de indefensión material. Empero, aunque lo alegado encuentra sustento directo en el ámbito de protección del referido derecho fundamental al alegarse que la referida falta de notificación le generó la imposibilidad de defenderse, por lo que no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; la parte demandante no ha cumplido con justificar por qué el proceso contencioso-administrativo no puede ser reputado como una vía idónea igualmente satisfactoria para la salvaguarda de ese derecho fundamental, conforme a lo señalado en el precedente Elgo Ríos [dictado en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC], toda vez que no ha acreditado ni la existencia de un riesgo de que se produzca la irreparabilidad ni la necesidad de una tutela de urgencia, pese a que a ella le corresponde desvirtuar, apelando a los criterios subjetivos establecidos en dicho precedente, la imposibilidad de que la vía ordinaria dilucide el problema jurídico planteado.

  3. Al respecto, mis colegas entienden que esa falta de notificación le ha impedido objetar la suspensión del procedimiento sancionador; sin embargo, no suscribo tal aseveración, porque dicha irregularidad es perfectamente cuestionable en la vía ordinaria. Por tanto, considero que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no resulta necesario expedir pronunciamiento de fondo.

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 502.↩︎

  2. Foja 8.↩︎

  3. Foja 27.↩︎

  4. Foja 66.↩︎

  5. Foja 83.↩︎

  6. Foja 104.↩︎

  7. Foja 140.↩︎

  8. Foja 389.↩︎

  9. Foja 431.↩︎

  10. Foja 502.↩︎

  11. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02748-2015-PA/TC, 03394-2021-PA/TC, 04264-2023-PA/TC, 04871-2023-PA/TC, 02403-2023-PA/TC entre otras↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC, fundamentos 2 a 4.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  14. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-AA/TC.↩︎

  15. Foja 66.↩︎

  16. Foja 49.↩︎

  17. Foja 27.↩︎

  18. Véase apartado “V” de la Directiva 008-2012-OSCE/CD.↩︎

  19. Foja 224.↩︎

  20. Cfr. https://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp↩︎

  21. Foja 27.↩︎