Sala Primera. Sentencia 1044/2026
EXP. N.º 00453-2024-PHD/TC
ÁNCASH
LEÓN EUSTORGIO CERNA RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Eustorgio Cerna Ruiz contra la Resolución 12, de fecha 1 de diciembre de 20231, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2023, don León Eustorgio Cerna Ruiz, interpuso demanda de habeas data2 contra América Móvil Perú SAC, mediante la cual solicita la tutela de su derecho fundamental de autodeterminación informativa, razón por lo que solicitó, además del pago de costos, la entrega de:

  1. Copia legalizada del Contrato de Arrendamiento de bien inmueble, ubicado en el Sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash.

  2. Copia legalizada de la Valorización Comercial del Terreno de 900 m2, ubicado en el Sector Pucapampa - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, incluida la memoria descriptiva y el valor de arrendamiento, teniendo en cuenta el estudio de mercado inmobiliario de la zona donde se ubica el inmueble para determinar el precio unitario promedio de alquiler mensual del terreno por metro cuadrado.

  3. Copia certificada de la carta poder de los poderdantes para que se nombre como representante de la Sucesión Intestada de doña Juana Ruiz Cortez a don Rufino Daniel Cerna Ruiz, que incluye mi “supuesta” Carta Poder.

  4. Copia certificada del váucher de abono en la Cuenta Ahorros del Representante de la Sucesión Intestada de doña Juana Ruiz Cortez.

  5. Copia legalizada de la Carpeta o Expediente que se generó como consecuencia de la Suscripción del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble, ubicado en el Sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, incluido el Contrato de Arrendamiento que suscribieron con la Asociación Ganaderos Agricultores María Magdalena Uchpa-Corral Nahuin de Jimbe.

Sostuvo que, considerando información personal que le concierne, desea conocer con qué documento se ha nombrado a su hermano como representante de la sucesión intestada de Juana Ruiz Cortés para suscribir un contrato de arrendamiento con la empresa América Móvil Perú SAC, puesto que su persona no le ha otorgado ningún poder, a pesar de ser uno de los integrantes de la sucesión intestada. Manifiestó que el supuesto representante le ha informado el ínfimo valor del arrendamiento por el terreno. Tiene conocimiento de que el contrato suscrito con su hermano tiene las mismas cláusulas contractuales firmado por la empresa con la Asociación Ganaderos Agricultores María Magdalena Uchpa-Corral Nahuin de Jimbe, por eso desea tener conocimiento de esta información. Asimismo, en uso de su derecho de autodeterminación informativa desea acceder a la información de todo el expediente del contrato de arrendamiento, por ser coheredero de la sucesión intestada de Juana Ruiz Cortés.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20223, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 8 de febrero de 20234, América Móvil Perú SAC contestó la demanda y solicitó se declare improcedente o infundada, argumentando que el petitorio de la demanda no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública, puesto que su empresa solo está obligada a entregar información sobre las características del servicio que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce. Refirió que la información requerida fue creada y producida en mérito a acuerdos de naturaleza privada y no constituye información de carácter público, por lo que no guarda relación directa con la naturaleza de la prestación del servicio. Agregó que la información que se solicita no se refiere a información personal del demandante, puesto que no ha tenido intervención alguna en ningún tipo de contratación realizada con Claro, motivo por el cual no puede sostener que su representada posea, administre o almacene algún tipo de información suya. Finalmente, su pretensión debe tramitarse por otra vía, pues su pretensión es eminentemente civil, pues lo que tendría es una discusión sobre un supuesto patrimonio de un predio, del cual él sería en parte propietario por la sucesión intestada de la cual participa.

Mediante Resolución 6, del 26 de julio de 20235, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda tras considerar que la información solicitada se encuentra vinculada con el inmueble que el demandante asevera perteneció a su difunta madre Juana Ruiz Cortez; sin embargo, en autos no aparece medio probatorio alguno que respalde su afirmación unilateral, de tal manera que no se puede concluir que haya pertenecido en propiedad a la citada causante, y, de ello asumir copropiedad de sus sucesores, entre ellos el actor, así como tampoco es posible establecer que la alegada propiedad se encuentre inscrita, constituyendo en todo caso conflicto de índole civil que corresponde ventilarse en el modo y forma de ley.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 1 de diciembre de 20236, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto, además del pago de costos, que la entidad emplazada le entregue al recurrente:

  1. Copia legalizada del Contrato de Arrendamiento de bien inmueble, ubicado en el Sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash.

  2. Copia legalizada de la Valorización Comercial del Terreno de 900 m2, ubicado en el Sector Pucapampa - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, incluida la memoria descriptiva y el valor de arrendamiento, teniendo en cuenta el estudio de mercado inmobiliario de la zona donde se ubica el inmueble para determinar el precio unitario promedio de alquiler mensual del terreno por metro cuadrado.

  3. Copia certificada de la carta poder de los poderdantes para que se nombre como representante de la Sucesión Intestada de doña Juana Ruiz Cortez a don Rufino Daniel Cerna Ruíz, que incluye mi “supuesta” Carta Poder.

  4. Copia certificada del váucher de abono en la Cuenta Ahorros del Representante de la Sucesión Intestada de doña Juana Ruiz Cortez.

  5. Copia legalizada de la Carpeta o Expediente que se generó como consecuencia de la Suscripción del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble, ubicado en el Sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, incluido el Contrato de Arrendamiento que suscribieron con la Asociación Ganaderos Agricultores María Magdalena Uchpa-Corral Nahuin de Jimbe.

  1. El actor invoca como lesionado su derecho a la autodeterminación informativa, pues, según indica, no habría otorgado ningún poder a su hermano Rufino Daniel Cerna Ruiz para que sea nombrado como su representante. A través de su recurso de agravio constitucional agrega que su pretensión no es dilucidar la propiedad del inmueble del cual requiere información, porque la emplazada ha reconocido haber suscrito un contrato de arrendamiento con su hermano en calidad de representante de la sucesión de doña Juana Ruiz Cortez. También refiere haber solicitado a su hermano la misma información, pero este no le ha dado respuesta y dado, que la emplazada almacena en sus archivos toda la documentación mencionada, corresponde su entrega.

Cuestión previa

  1. Con el documento de fecha 3 de noviembre de 20227, se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Este Tribunal recuerda que el artículo 2, inciso 6 de la Constitución ha determinado que en virtud de la autodeterminación informativa toda persona tiene derecho “a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. Por su parte, el artículo 61, inciso 2 del Código Procesal Constitucional ha recogido una definición más amplia del referido derecho al aportar la siguiente precisión:

Toda persona puede acudir al [proceso de hábeas data] para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

  1. Asimismo, este Tribunal ha establecido lo siguiente:

[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.8

  1. Por su parte el artículo 19 de la Ley de Datos Personales, la Ley 29733 en su artículo 19, reafirma el derecho de acceso del titular de datos personales, con el tenor siguiente:

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

  1. Sobre la demás información solicitada por el demandante, se aprecia que esta se encuentra vinculada con un contrato de arrendamiento de un determinado inmueble (valorización comercial del terreno, memoria descriptiva, merced conductiva, estudio de mercado, váucher de depósitos, carta poder y expediente completo de la suscripción del referido contrato de arrendamiento), del cual sería copropietario; sin embargo, como él mismo lo describe en su demanda, tal contrato habría sido suscrito por un supuesto representante de la sucesión de su fallecida madre, doña Juana Ruiz Cortez, respecto del cual él indica no haberle otorgado un poder para asumir su representación. Adicionalmente a ello, el actor tampoco presenta mayores datos que permita identificar si el contrato que invoca, tiene alguna relación directa con su persona o sus bienes inmuebles en copropiedad, más allá de afirmar que la emplazada habría reconocido haber firmado tal contrato.

  2. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la información requerida se encuentra vinculada con un contrato privado suscrito entre la emplazada y su contraparte, en cuya suscripción no habría participado el demandante, más aún cuando de autos no se puede identificar si el bien inmueble materia del referido contrato se encuentra en copropiedad, dado que, más allá del asiento A 000019, de la Partida 1100370 de los Registros Públicos, donde se inscribió la sucesión intestada de doña Juana Ruiz Cortez, no se aprecia otro documento que indique la copropiedad del actor del inmueble ubicado en el Sector Pucapampa, con área de 900 m2 - Jimbe, distrito Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash.

  3. Por ello, no es viable el ejercicio del derecho invocado respecto de información contenida en el banco de datos de la Empresa América Móvil Perú SAC, pues la información requerida es de naturaleza privada y ajena al demandante.

  4. Sobre la información solicitada en el ítem v) in fine, que hace referencia a un contrato de arrendamiento suscrito con la Asociación Ganaderos Agricultores María Magdalena Uchpa-Corral Nahuin de Jimbe, a consideración de esta Sala, tal pedido resulta impreciso, pues el actor no indica mayor información que permita identificar qué datos suyos habrían sido utilizados para suscribir tal contrato, particularmente, porque tampoco indica cuál habría sido su participación.

  5. En ese sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 233↩︎

  2. Foja 86↩︎

  3. Foja 101↩︎

  4. Foja 120↩︎

  5. Foja 185↩︎

  6. Foja 233↩︎

  7. Foja 4↩︎

  8. (STC 04739-2007-PHD/TC, FF.JJ. 2-4 y 0746-2010- PHD/TC, FJ. 4)↩︎

  9. Foja 3↩︎