AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,13 de febrero de 2026
VISTOS
Los escritos presentados por Inversiones Portillo SAC los días: [i] 7 de enero de 2025 [103-2025-ES], [ii] 20 de octubre de 2025 [7910-2025-ES], y, [iii] 23 de octubre de 2025 [8016-2025]; y,
ATENDIENDO A QUE
Tal como se aprecia de autos, Manuel Rubén Portocarrero Giles interpone demanda de amparo1 contra el Trigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución s/n, de fecha 21 de febrero de 20222, notificada el 23, febrero de 20223, en el extremo que ordena a “los actuales posesionarios” que devuelvan el inmueble materia de discusión en el proceso penal que se siguió contra doña Kattya Alexandra Cabanillas Wong y don César Chirinos Casas por los delitos de estafa y usurpación. Además, solicitó que se emplace, en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, a Kattya Alexandra Cabanillas Wong y a Inversiones Portillo SAC.
De modo que, en líneas generales, lo que el recurrente denuncia como lesivo es la violación del derecho fundamental a la defensa, porque se le impidió cuestionar la desposesión del predio que adquirió de los condenados en el proceso penal subyacente al no tener la calidad de parte en aquel proceso penal, a pesar de que únicamente tiene por interés defender un interés civil de carácter enteramente patrimonial, que objetivamente ha sido afectado en la sentencia dictada con el carácter de cosa juzgada en ese proceso penal.
Ahora bien, aunque el Nuevo Código Procesal Constitucional no alude expresamente a la figura del litisconsorcio necesario, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo IX de su Título Preliminar:
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
Así mismo, el artículo 93 del Código Procesal Civil preceptúa que
[…] cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Entonces, atendiendo a lo expuesto en las disposiciones citadas y a que el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia ha considerado incorporar al proceso de amparo como litisconsorte necesario pasivo al beneficiado con la resolución cuya nulidad se pretende4, corresponde incorporar a Inversiones Portillo SAC como litisconsorte pasivo necesario debido a que formalmente no fue emplazada, pese a que Manuel Rubén Portocarrero Giles expresamente lo solicitó en su escrito de interposición de la demanda.
Efectivamente, de lo actuado se verifica que según la Resolución 2, de fecha 11 de abril de 20225, la Tercera Sala Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda y emplazó con la demanda y sus anexos al procurador público del Poder Judicial. No emplazó a Inversiones Portillo SAC. Pese a ello, esta última ha venido presentando escritos tendientes a que se desestime la presente demanda y, consiguientemente, se mantenga el status quo.
Así las cosas, este Magno Colegio juzga que, en virtud del principio de dirección del proceso recogido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde incorporar a Inversiones Portillo SAC, puesto que ha evidenciado un interés en participar en la presente causa —al solicitar infructuosamente su apersonamiento ante las instancias inferiores y al formular alegaciones por escrito, en aras de que, contrariamente a lo solicitado como petitum de la demanda, no se nulifique la resolución judicial cuya nulidad se plantea, ya que esta última le favorece—.
En consecuencia, corresponde conferir a Inversiones Portillo SAC el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, respectivamente, alegue aquello que juzgue conveniente a la salvaguarda de la defensa de sus intereses patrimoniales, previa notificación de la demanda y sus anexos, en vista de que tiene la calidad de litisconsorte pasivo necesario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
INCORPORAR al proceso a Inversiones Portillo SAC, y conferirle el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, respectivamente, alegue lo que juzgue conveniente a la salvaguarda de la defensa de sus intereses, previa notificación de la demanda y sus anexos.
Ejercido el derecho fundamental a la defensa por Inversiones Portillo SAC; o, vencido el plazo para ello, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH