EXP. N.º 00456-2025-PA/TC
JUNÍN
SILVIA BEATRIZ GUERRERO SOTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Beatriz Guerrero Soto contra la resolución de foja 46, de fecha 16 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que rechazó la demanda, ordenó la devolución de los anexos de la demanda y el archivo de los autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 1 de octubre de 20241, la recurrente interpuso una demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma, con la finalidad de que se declare nulo el Procedimiento Administrativo Disciplinario 6735-2023 y, por consiguiente, se reponga al momento de la recepción del Formulario Único de Trámite por mesa de parte de la UGEL de Tarma y se declare la permanencia en el cargo de docente y directora encargada en la Institución Educativa 31321 de Libertad de Chunomana.

  2. El Juzgado Civil de Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20242, declaró inadmisible la demanda y requirió a la actora lo siguiente: a) señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Tarma; b) precisar el cargo de la demandada Frida Limpi Ccahuana; c) precisar su petitorio, puesto que en la demanda no se precisa cuál es el acto impugnado; d) acreditar el agotamiento de la vía previa; y e) adjuntar el cargo de notificación dirigido a su persona del acto objeto de impugnación.

  3. Mediante la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 20243, el juez de primera instancia rechazó la demanda por cuanto la demandante, mediante su escrito presentado el 25 de octubre de 20244, no cumplió con subsanar lo siguiente: a) no cumplió con acreditar el agotamiento de la vía previa y b) no cumplió con adjuntar el cargo de notificación del acto objeto de impugnación en el presente proceso. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

  4. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: «Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)».

  5. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia confirmó el rechazo de la demanda por no haber cumplido el actor con subsanar todas las observaciones formuladas.

  6. Se evidencia que las observaciones formuladas por la judicatura no se relacionan con el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales constituyen exigencias mínimas de admisibilidad que debe satisfacer toda demanda.

  7. Por el contrario, el rechazo de la demanda se motiva en el incumplimiento en la presentación de documentos que coadyuvarían a un mejor análisis sobre la procedencia de la demanda (por la causal de agotamiento de la vía previa o por extemporaneidad), lo cual debía realizarse con posterioridad a la admisión y, por tanto, no resultaba relevante para poder efectuar un emplazamiento válido. En esa línea, al rechazar la demanda, los órganos judiciales de inferior grado han impuesto a la actora un requisito irrazonable de admisibilidad que constituye un obstáculo para el acceso a la jurisdicción.

  8. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Si el Tribunal Constitucional considera que la resolución impugnada incurrió en un vicio del proceso que afecte el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”; por tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el rechazo de la demanda y ordenar al juzgado de primera instancia admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a la parte emplazada.

  9. A mayor abundamiento, cabe precisar que ya este Tribunal, en anteriores pronunciamientos5, ha resuelto ordenar la admisión a trámite de la demanda ante rechazos de la demanda por la falta de subsanación de requisitos que fueron considerados como irrazonables.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde el rechazo de la demanda expedido mediante la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, en consecuencia, ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en primera instancia del Poder Judicial, conforme a los términos de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición expresada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. Con fecha 1 de octubre de 2024, la recurrente interpuso una demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma (UGEL Tarma), con la finalidad de que se declare nulo el Procedimiento Administrativo Disciplinario 6735-2023 y, por consiguiente, se reponga al momento de la recepción del Formulario Único de Trámite por mesa de parte de la UGEL Tarma y se declare la permanencia en el cargo de docente y directora encargada en la Institución Educativa 31321 de Libertad de Chunomana. 

  2. El Juzgado Civil de Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2024, declaró inadmisible la demanda y requirió a la actora lo siguiente: (i) señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Tarma; (ii) precisar el cargo de la demandada Frida Limpi Ccahuana; (iii) precisar su petitorio, puesto que en la demanda no se precisa cuál es el acto impugnado; (iv) acreditar el agotamiento de la vía previa; y (v) adjuntar el cargo de notificación dirigido a su persona del acto objeto de impugnación. 

  3. Mediante la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, el juez de primera instancia rechazó la demanda por cuanto la amparista, mediante su escrito presentado el 25 de octubre de 2024, no cumplió con subsanar lo siguiente: (i) acreditar el agotamiento de la vía previa y (ii) adjuntar el cargo de notificación del acto objeto de impugnación en el presente proceso. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

  4. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)”.

  5. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 antes citado, toda vez que ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia o grado rechazó la demanda por no haber cumplido el actor con subsanar todas las observaciones formuladas. Como quiera que no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad del concesorio.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar que se devuelvan los autos a la Sala Superior competente, con el fin de que proceda como corresponde.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se exponen, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que declara NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar que se devuelvan los autos a la Sala Superior competente, con el fin de que proceda como corresponde.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 16↩︎

  2. Foja 22↩︎

  3. Foja 32↩︎

  4. Foja 28↩︎

  5. Auto recaído en los expedientes 03996-2016-PC/TC, 00776-2022-PA/TC y 00304-2025-AA/TC↩︎