Sala Primera. Sentencia 746/2026
EXP. N.º 00465-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
DIANA KATHERINE RUBIO NEYRA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Fernando Seminario Mauricio, abogado de doña Diana Katherine Rubio Neyra, contra la Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, doña Diana Katherine Rubio Neyra interpuso una demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de su hermano, don Renato Alberto Rubio Neyra2, y la dirigió contra doña Luz Corcuera Juárez, en su calidad de presidente de la ronda campesina Pampas de San Juan, y en contra de los que resulten responsables. Solicitó que los demandados no cumplan con la amenaza de desalojarlos del bien inmueble que ocupan de forma pacífica desde hace varios años. Además, solicitó que se dicten las medidas correspondientes para que puedan ingresar y salir de su terrero. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Señaló que junto con el favorecido ejerce la posesión de terrenos ubicados en Pampas de San Juan – Conache, Parcela VDC-28 y Parcela VDC-35, ubicadas en la comprensión del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, región de La Libertad. Agregó que los demandados les han notificado la desocupación del inmueble y de la parcela agrícola del lote VDC-35. Adujeron el supuesto compromiso de unas actas en la que se comprometían a dejar el predio; sin embargo, son conocidos los mecanismos coactivos que realizan estas rondas para obtener su propósito.

Manifestó que incluso les agreden físicamente, como el hecho ocurrido el 21 de mayo de 2024, cuando los denunciados agredieron a la esposa de su hermano y a su hijo menor de edad que sufre de autismo.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 20243, admitió a trámite la demanda.

Doña Luz Corcuera Juárez, en su calidad de presidente de la ronda campesina Pampas de San Juan se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que esta sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos, en razón de que lo que asevera la peticionante es totalmente falso, puesto que las parcelas materia de autos son de propiedad de don Leoncio Eloy Torres Neyra, lo que se acredita con las constancias de posesión selladas y firmadas por el actual alcalde del Centro Poblado Santo Domingo, don Junior Gonzales Rodríguez.

Sostuvo que el favorecido, en noviembre de 2023, suscribió un acta de compromiso en el que se comprometía a retirarse del predio. Agregó que es falso que las rondas campesinas hayan atacado a la cuñada de la demandante y a su hijo menor de edad, y que la accionante no es socia de la asociación agroindustrial de Pampas de San Juan.

La ronda campesina Los Triunfadores de Pampas de San Juan, representada por doña Luz Corcuera Juárez, se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Señaló básicamente los mismos argumentos antes descritos.

El 11 de agosto de 2024, se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación de las partes y de sus respectivas defensas.6

El Tercer Juzgado Penal de Investigación de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 20247, declaró infundada la demanda, al considerar que la parte demandante no ha explicado ni ha acreditado debidamente las conductas ilícitas que resultarían atentatorias al derecho constitucional a su libertad de tránsito y a la del favorecido. Asimismo, no ha acreditado que las amenazas sean ciertas y tampoco ha precisado de manera concreta en qué consistió la agresión sufrida por su cuñada y el hijo de esta. Por lo demás, la información brindada por las partes procesales pone en evidencia una situación de clara litigiosidad social que tampoco permite sostener preliminarmente la existencia de un derecho constitucional vigente a favor de la parte demandante.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que los emplazados no cumplan con la amenaza de desalojar a doña Diana Katherine Rubio Neyra y a don Renato Alberto Rubio Neyra del bien inmueble ubicado en Pampas de San Juan – Conache, Parcela VDC-28 y Parcela VDC-35, ubicadas en la comprensión del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, región de La Libertad, y se dicten las medidas correspondientes para que puedan ingresar y salir de su terrero.

  2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido respecto del derecho a la libertad de tránsito, lo siguiente:

la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.8

  1. En el caso de autos, la recurrente manifiesta que junto con el favorecido ejerce la posesión de un terreno ubicado en Pampas de San Juan - Conache: Parcela VDC-28 y Parcela VDC-35, ubicadas en la comprensión del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, región de La Libertad. Agrega que los demandados les han notificado la desocupación del inmueble y de la parcela agrícola del lote VDC-35. Adujeron el supuesto compromiso de unas actas en la que se comprometían a dejar el predio; sin embargo, es conocido los mecanismos coactivos que realizan estas rondas para obtener su propósito.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en puridad, subyace, en el presente caso, un conflicto por la posesión del predio materia de autos entre la parte demandante y algunos familiares de esta. En efecto, lo afirmado se acredita a través de la Disposición Fiscal Superior de fecha 31 de mayo de 20249, que declaró nula la disposición fiscal en sede provincial y se le otorga un plazo de 40 días para el correspondiente pronunciamiento en el marco de la denuncia interpuesta por la demandante contra don Leoncio Eloy Torres Neyra y doña María Victoria Torres Neyra, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, y el acta de medidas de protección de fecha 25 de junio de 202410 por violencia contra la mujer. Así, estos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

  3. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 302 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 16 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 127 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 194 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 264 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 266 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC↩︎

  9. F. 106 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 180 del documento PDF del Tribunal↩︎