Sala Primera. Sentencia 349/2026
EXP. N.º 00466-2024-PHC/TC
LIMA
HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de doña Helen Rocío Anaya Cajahuamán contra la resolución, de fecha 11 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2023, doña Helen Rocío Anaya Cajahuamán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu y Coaguila Chávez. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios in dubio pro reo y a la cosa juzgada.

El recurrente solicitó que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 20 de junio de 20223, que declaró haber nulidad en la Sentencia 31-2020-SPL/HYO, Resolución 38, de fecha 4 de diciembre de 20204, en cuanto se desvinculó de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, y la condenó como autora del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y la condenó como autora del delito de violación sexual de menor de edad tipificado en el inciso 2, artículo 173 del Código Penal, a treinta años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita pronunciamiento por el delito de actos contra el pudor de menor de edad.

Alegó que se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad, y que la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por Sentencia 114-2017-, Resolución 32, de fecha 19 de diciembre de 20176, la absolvió; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, se declaró la nulidad de la precitada sentencia absolutoria y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado por considerar que la relación sexual entre un menor de catorce años y una mujer adulta no configura el delito de violación sexual, sino el delito de actos contra el pudor; por lo que la Sala podía desvincularse de la acusación y emitir fallo por el tipo penal que corresponda.

Posteriormente, la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por Sentencia 31-2020-SPL/HYO, Resolución 38, de fecha 4 de diciembre de 20207, se desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de violación sexual por el delito de actos contra el pudor de menor de edad8 y la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Interpuesto el recurso de nulidad por el representante del Ministerio Público y la parte civil, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por ejecutoria suprema de fecha 20 de junio de 2022, se desvinculó de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad y la condenó como autora del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y la condenó como autora del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad.

Sostuvo que en cumplimiento de lo dispuesto en la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, fue procesada por el delito de actos contra el pudor y se defendió de dicha imputación y no del delito de violación sexual, por cuanto la Sala Suprema al declarar nula la absolución señaló que no existió el delito de violación sexual, sino el presunto delito de actos contra el pudor, decisión arbitraria pues se está vulnerando su derecho al debido proceso y, en todo caso, a que, ante la existencia de duda, esta favorece al reo.

Señaló que se ha vulnerado su derecho a probar, a la defensa y al contradictorio, por cuanto en los hechos imputados por los jueces supremos demandados, no tomaron en cuenta como medios probatorios el Certificado Médico Legal 009071-IS-, de fecha 13 de julio de 2014, que indicó que el agraviado no presenta signos de coito contra natura y que no se notó el desgarro del frenillo lingual que une el glande con el cuerpo del pene en el menor agraviado y la Pericia Psicológica 009105-2014-PSC, de fecha 14 de julio de 2014, que estableció que el menor agraviado, no presentó signos emocionales en mérito a los hechos denunciados.

Finalmente, la recurrente refirió que se le ha imputado un hecho que constituye un imposible jurídico como es la violación sexual, pues el artículo 170 del Código Penal, establece que para que se configure este delito, el autor debe introducir un objeto o parte del cuerpo de uno vía vaginal y anal, lo cual como mujer no le es posible cometer dichos actos, por lo que los magistrados demandados han aplicado analogía, es decir, una interpretación extensiva la cual está prohibido.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 20239, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues observó que la pena impuesta a la favorecida es con base al principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que esta no sobrepasó la responsabilidad del hecho. Asimismo, resaltó que la pena impuesta obedece a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley penal, tal como lo establece el principio de lesividad, efectivamente se la logrado establecer el delito y la responsabilidad penal del mismo, por los hechos incriminados en su contra.

El 13 de abril de 202311 se realizó la audiencia de informe oral con la participación de la recurrente y de su abogado defensor.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de abril de 202312, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada, teniendo en cuenta los mismos hechos consignados en la acusación fiscal, al considerar que la desvinculación del tipo penal efectuada en la primera instancia no estaba debidamente motivada y que no es conforme a ley, debiendo ser anulada, procediéndose a realizar la adecuada calificación jurídica del delito cometido, esto es, por el delito de violación sexual de menor de edad, prevista y sancionada en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal vigente al momento de sucedidos los hechos, teniéndose en cuenta que la expresión que forma parte del tipo penal incoado de “acceso carnal” debe interpretarse tanto como penetración o compenetración, al margen que el bien jurídico afectado en ambas posibilidades de acceso carnal es la indemnidad sexual del menor, en ese sentido, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional u objetivo; asimismo, señaló que ha quedado acreditada la materialidad del delito y que no existe sentencia en otro proceso penal que haya resuelto la responsabilidad o no de la favorecida por los mismos hechos.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, no incide sobre el fondo de la materia ni mucho menos constituye cosa juzgada, pues solo se circunscribe en declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 19 de diciembre de 2017, pues los magistrados que en ese momento conformaban la Sala Penal Transitoria, consideraron que en primera instancia se incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes y la Sala Suprema Penal Transitoria que intervino en la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, de la cual se pretende su nulidad, estuvo integrada por un colegiado diferente, no encontrándose los magistrados que suscribieron dicha sentencia vinculados al fallo expedido previamente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 20 de junio de 2022, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, en cuanto se desvinculó de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, y condenó a doña Helen Rocío Anaya Cajahuamán como autora del delito de actos contra el pudor de menor de edad; y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y la condenó como autora del delito de violación sexual de menor de edad tipificado en el inciso 2, artículo 173 del Código Penal, a treinta años de pena privativa de la libertad13; y que, en consecuencia, se emita pronunciamiento por el delito de actos contra el pudor de menor de edad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios in dubio pro reo y a la cosa juzgada.

Análisis del caso en concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].

  2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informe el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución.

  4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 1480-2006-PA/TC), lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. La recurrente refiere que la Sala Suprema demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales al declarar haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, en cuanto se desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de violación sexual de menor de edad y la condenó por el delito de actos contra el pudor, la reformó y la condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, pues alega que la condena por el delito de actos contra el pudor se dio por cuanto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia integrada por distintos magistrados, por ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, consideraron que los hechos ilícitos imputados no tipifican como violación sexual sino como actos contra el pudor, decisión que a su entender quedó consentida.

  2. Asimismo, señaló que fue procesada por el delito de actos contra el pudor y se defendió de dicha imputación y no del delito de violación sexual, que los magistrados demandados no tomaron en cuenta como medios probatorios, el Certificado Médico Legal 009071-IS- de fecha 13 de julio de 2014, que indicó que el agraviado no presenta signos de coito contra natura y que no se notó el desgarro del frenillo lingual que une el glande con el cuerpo del pene, en el menor agraviado y la Pericia Psicológica 009105-2014-PSC, de fecha 14 de julio de 2014, que estableció que el menor agraviado, no presentó signos emocionales en mérito a los hechos denunciados. Por último, alega que los magistrados demandados han aplicado analogía, es decir, una interpretación extensiva la cual está prohibida, pues en su condición de mujer, no pudo haber cometido el delito de violación sexual.

  3. Se observa de la ejecutoria suprema de fecha 20 de junio de 2022 en el acápite denominado “IV. ANALISIS DEL CASO SUB JUDICE”, lo siguiente:

IV. ANALISIS DEL CASO SUB JUDICE 14,

Quinto: Se aprecia de lo actuado en la audiencia que la materialidad del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del Código Penal) y la responsabilidad penal de la imputada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN se estiman acreditadas con los siguientes medios probatorios:

(…)

5.2. El Certificado Médico Legal N.º 009071-IS da cuenta que a la evaluación médica el menor agraviado presentó el glande con aspecto enrojecido y el surco balano prepucial desgastado en la parte superior derecha.

(…)

5.4. El Protocolo de Pericia Psicológica N.º 009105-2014-PSC arroja como resultado que el menor no presentaba signos emocionales producto de los hechos denunciados. Sin embargo, la pericia al ser ratificada en el juicio oral por el perito Norka Elvira Yupanqui Bonilla, esta refirió que si bien el agraviado no evidenciaba indicadores emocionales, los hechos denunciados sí habían afectado sus indicadores en el área psicosexual.

(…)

Sexto. Cabe precisar que la acusada HELEN ROCÍO ANAYA CAJAHUAMÁN en un primer momento negó los hechos y señaló que el motivo de su caída se debió a la “trifulca” que se suscitó con la madre del agraviado. No obstante, posteriormente reconoció parcialmente los actos imputados y adujo que mantenía una relación sentimental con el menor de edad (13 años); por tal motivo, el día de los hechos solo ocurrieron caricias y besos, pero no mantuvieron relaciones sexuales. Tal negativa no es estimable dadas las pruebas citadas anteriormente. Asimismo, los testigos presenciales Feliciana Páucar Cárdenas, César Meza de la Cruz y Esther Soledad Calderón Pérez señalaron que la imputada se encontraba tirada en el suelo del patio vistiendo solo su ropa interior y un saco rojo, lo cual se corrobora con el acta de hallazgo de un pantalón jean azul y top de color azul en el dormitorio ubicado en el tercer piso del inmueble del agraviado.

Séptimo. Ahora bien, del análisis y valoración de lo acreditado en el proceso cabe estimar que los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, no realizaron una debida calificación jurídica. Efectivamente, el fundamento legal para que el Tribunal Superior se desvinculara de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad hacia el de actos contra el pudor fue porque el Colegiado de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema del 20 de noviembre de 2018, (Recurso de Nulidad N.º 432-2018) estableció que las relaciones sexuales entre una mujer adulta y un menor de 14 años de edad no podría tipificarse como violación porque no se presenta el elemento de penetración o introducción a la víctima.

Octavo. Sin embargo, este Colegiado Supremo, en mayoría, discrepa respetuosamente de tal antecedente que no tiene eficacia vinculante. Sobre todo porque la expresión “acceso carnal” debe interpretarse tanto como penetración o compenetración. Al margen que el bien jurídico afectado en ambas posibilidades de acceso carnal es la indemnidad sexual del menor.

Noveno. En consecuencia, la desvinculación realizada en la sentencia recurrida no es conforme a ley y debe ser anulada y procederse a realizar la adecuada calificación jurídica del delito cometido, esto es, la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, de conformidad con el inciso 2 artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.

  1. Este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito de actos contra el pudor, desvinculándolo de la acusación fiscal. Así también se aprecia que la acusación contra la recurrente en el segundo juicio no fue modificada; es decir, se mantuvo la acusación por el delito de violación sexual; y del considerando cuarto de la citada sentencia se advierte que las audiencias del juicio oral se realizaron en torno a esa acusación. Además, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia señalada, tras considerar que resultaba incorrecta la desvinculación de la acusación fiscal y que resultaba factible la reconducción de la calificación jurídica efectuada por la Sala Superior ya que los hechos acreditados se subsumen al delito de violación sexual, conforme a la acusación fiscal, reformó la pena y la condenó a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva, tipificando la conducta delictiva en el inciso 2 artículo 173 del Código Penal, conforme con la acusación fiscal.

  2. Respecto a la motivación de la decisión adoptada por los magistrados supremos, en cuanto a la valoración de los medios probatorios que, como alega la recurrente, no se habrían tomado en cuenta, se observa que ello no es así, pues como se observa de la transcripción realizada en el fundamento 10 supra, se realizó una evaluación de los medios probatorios y de lo que con ellos se acredita, incluyendo las que supuestamente no habrían tomado en cuenta a fin de determinar su responsabilidad penal, asimismo, tampoco se observa que los magistrados cuestionados, hayan aplicado la analogía al presente caso, sino que con base a pruebas objetivas, determinaron que la conducta imputada a la recurrente está tipificada como violación sexual.

  3. Por lo tanto, se concluye que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 230 del expediente (F. 238 del PDF)↩︎

  2. F. 2 del expediente (F. 6 del PDF)↩︎

  3. F. 126 del expediente (F. 130 del PDF)↩︎

  4. F. 99 del expediente (F. 103 del PDF)↩︎

  5. Recurso de Nulidad 486-2021/ Junín / Expediente 004656-2014-0-1501-JR-PE-02↩︎

  6. F. 16 del PDF del expediente↩︎

  7. F. 103 del PDF del expediente↩︎

  8. Expediente 004656-2014-0-1501-JR-PE-02↩︎

  9. F. 139 del expediente (F. 143 del PDF)↩︎

  10. F. 155 del expediente (F. 159 del PDF)↩︎

  11. F. 194 del pdf del expediente↩︎

  12. F. 193 del expediente (F. 198 del PDF)↩︎

  13. Recurso de Nulidad 486-2021/ Junín / Expediente 004656-2014-0-1501-JR-PE-02↩︎

  14. F. 134 del pdf del expediente↩︎