Sala Primera. Sentencia 109/2026
EXP. N. º 00473-2024-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS TANGOA SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Jorge Luis Tangoa Sandoval contra la Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2021, don Jorge Luis Tangoa Sandoval interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid)2, subsanada con escrito de fecha 27 de enero de 20223, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a su derecho como consumidor y usuario.

Cuestionó la aplicación de los decretos supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM y 163-2021-PCM, extensivo al Decreto Supremo 094-2020-PCM, así como los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, y el uso de doble mascarilla y facial. Indicó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos para la permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o beneficio estatal, el libre desplazamiento en el territorio nacional y el ingreso a cualquier entidad pública o privada, contraviniendo con ello la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria). Así, en su escrito de subsanación, precisó que existe un perjuicio directo, toda vez que se encuentra impedido de ingresar a su centro laboral en la Universidad Peruana de Ciencias e Informática. También refirió que se le exige el uso de doble mascarilla, pese a que, según especialistas médicos, su uso prolongado produce daños (asfixia), ya que respiran su propio aire reciclado y CO2.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de julio de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso, contestó la demanda5, y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la vacunación obligatoria, por el contrario, los decretos cuestionados establecen la obligación del Estado ‒y de todo empleador‒ de proteger a sus trabajadores contra riesgos sanitarios, como es el caso del contagio y propagación de las variantes del COVID-19. También indicó que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, ya que su ejercicio puede restringirse por exigencias propias de la vida en sociedad y en aras del bien común. Añadió que, conforme a la Constitución Política, durante los estados de emergencia pueden restringirse los derechos fundamentales relativos a la libertad y seguridad personal; situación de excepción que, en el caso de autos, se justifica en la declaratoria de pandemia del COVID-19 por parte de la OMS.

Con fecha 19 de julio de 2022, el procurador público del Ministerio de Salud se apersonó al proceso, en representación de dicho ministerio y la Digemid, y contestó la demanda6, solicitó que sea declarada infundada. Indicó que el amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos, por lo que la pretensión de inaplicación de decretos supremos es incompatible con dicho proceso constitucional. Manifestó que la aplicación de medidas restrictivas se sustenta en la ciencia médica; así, se han realizado una serie de estudios epidemiológicos, cuyos resultados han determinado las acciones a desarrollar para salvaguardar la salud y la vida de la población. Agregó que tratar de lograr la mayor cobertura de la población vacunada contra el COVID-19 es una importante estrategia de salud pública que permite prevenir muertes, considerando la llegada de nuevas olas de contagios; más aún, cuando diversos estudios internacionales demuestran la idoneidad de la vacuna, la cual también cumple los estándares de la OMS.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 20227, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 13 de julio de 20238, declaró improcedente la demanda, ya que, al haber sido derogadas las normas consideradas lesivas por el demandante, no existe obligación alguna vinculada al uso de mascarillas, presentación del carné de vacunación, entre otras, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20239, confirmó la apelada Resolución 9, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los decretos supremos 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, las restricciones de ingreso a su centro laboral, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  1. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que los decretos supremos 163-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los decretos supremos 174-2021-PCM, 167-2021-PCM y 184-2020-PCM (que derogó el Decreto Supremo 094-2020-PCM) han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022. Asimismo, este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por el COVID-19, en razón al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  2. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  3. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

En el presente caso, considero oportuno mencionar que me aparto del considerando 2 de la sentencia, toda vez que la demanda deviene en improcedente por haberse producido la sustracción de la materia, debido a que a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM publicado el 27 de octubre de 2022 las medidas sanitarias impuestas por el gobierno, en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas, como consecuencia de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que los sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 848↩︎

  2. Foja 87↩︎

  3. Foja 103↩︎

  4. Foja 140↩︎

  5. Foja 175↩︎

  6. Foja 210↩︎

  7. Foja 415↩︎

  8. Foja 477↩︎

  9. Foja 848↩︎