Sala Segunda. Sentencia 181/2026
EXP. N.° 00473-2025-PA/TC
TUMBES
JUAN LÓPEZ VINCES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan López Vinces contra la resolución de fojas 202, de fecha 13 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes. Solicita que declare la nulidad de los actos administrativos: “Relación de Docentes para Renovación de Contrato Año Lectivo 2024” y “Acta de Adjudicación de Plazas” de fecha 4 de marzo de 2024, en los extremos que le excluyen como docente apto, en el “Proceso de Evaluación para la Contratación Docente Año 2024”. Afirma que labora como empleado público en la Municipalidad Provincial de Tumbes en el régimen del D.L. 276 y a la vez, desde el año 2002, ha participado en los procesos de evaluación convocados anualmente por el Ministerio de Educación, a través de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes, para acceder a una plaza de contratación docente por renovación.

Refiere que participó en el “Proceso de Contratación Docente del Año 2023”, fue ratificado apto para continuar laborando, pero no fue considerado en el cuadro final para la renovación de contratos docentes en la especialidad de servicios elementales de recepción hotelera de la Educación Técnico Productiva (CETPRO), porque percibe doble remuneración. Interpuso los recursos administrativos, señalando que en la Municipalidad su función es administrativa, existe compatibilidad de jornadas y horarios de trabajo. El Tribunal de Servicio de Civil en el Oficio 278-2023-GOB.REG-TUMBES-DRET-UGEL-T-D declaró la nulidad del acto administrativo y dispuso retrotraer el procedimiento administrativo, porque sus dos ingresos no derivan de función docente.

En el año 2024 presentó un expediente para que se le considere en la relación o cuadro de docentes para renovación de contrato Año Lectivo 2024, pero se hizo caso a lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, se denegó su pedido y se le excluyó como docente apto para renovación de contrato, por la prohibición de la doble percepción de remuneraciones. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, al trabajo y la permisión de la doble percepción de las remuneraciones1.

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, a través de la Resolución 1 de fecha 26 de abril de 2024, admite a trámite la demanda2.

La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes contesta la demanda señalando que el demandante quedó como único postulante apto para la plaza vacante de educación técnico productivo de hostelería y turismo en el Proceso de Contratación Docente 2024; pero no se le adjudicó la plaza en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del decreto Supremo 020-2023-MINEDU, porque el demandante tiene un vínculo laboral previo en condición de nombrado administrativo (40 horas) en la Municipalidad Provincial de Tumbes, y la plaza docente que se ofertaba tenía una jornada de 30 horas pedagógicas, por lo que el comité debía verificar el cumplimiento de las condiciones para quienes tenían una remuneración por parte del Estado3.

El procurador público regional del Gobierno Regional de Tumbes propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la controversia planteada por el demandante existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional4.

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante la Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2024, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda por estimar que el demandante es trabajador de la Municipalidad Provincial de Tumbes y presta servicios de naturaleza administrativa en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, siendo su horario de trabajo desde las 8:00 hasta las 16:30; y, por otro lado, el demandante no había presentado la carta emitida por el director del CETPRO donde certifique que el turno de horario ingreso y salida en el que va a laborar en el año 2024; es decir, no se tiene certeza de la incompatibilidad horaria.

Agrega que en el expediente únicamente se acredita que el demandante trabaja para la Municipalidad Provincial de Tumbes y de manera excepcional ha trabajado durante los años 2002, 2020, 2021 y 2022 como docente y no hay otro medio de prueba que acredite que el demandante no tiene incompatibilidad horaria y de distancia para el nuevo cargo que quiere asumir; y, siendo ello así, le resulta aplicable la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, pues esta norma solo afecta a los servidores que cuentan con una doble percepción por función docente, y, en efecto, la labor que realiza el demandante en la Municipalidad Provincial de Tumbes no es de un profesor, sino de un servidor administrativo; por lo que la actuación realizada por la demandada en las actas de adjudicación de fecha 4 marzo de 2024 y 20 de marzo de 2024 no constituyen un acto arbitrario y carente de motivación, puesto que ha actuado respetando el principio de legalidad5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 830-2023-IN/TDP/3S, de fecha 28 de declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada consistentes en la “Relación de Docentes para Renovación de Contrato Año Lectivo 2024” y “Acta de Adjudicación de Plazas” de fecha 4 de marzo de 2024, en los extremos que le excluyen como docente apto, los cuales fueron emitidos en el marco del “Proceso de Evaluación para la Contratación Docente Año 2024”. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, al trabajo y la permisión de la doble percepción de las remuneraciones.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que cuestiones actuaciones administrativa que le excluyen como docente apto para renovación de contrato en el “Proceso de Evaluación para la Contratación Docente Año 2024”. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de abril de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 61↩︎

  2. Foja 71↩︎

  3. Foja 99↩︎

  4. Foja 113↩︎

  5. Foja 135↩︎

  6. Foja 82↩︎